ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 881/07 seguido a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra RADIOTAXI PRINCIPADO, S.C.L., sobre conflicto colectivo, que desestimando las excepciones opuestas, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 25 de julio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por UGT ASTURIAS y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada -Radio Taxi Principado S.C.L.- reviste forma de cooperativa y tiene por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de los taxistas que son socios, para lo cual mantiene un servicio de radio teléfono para la contratación telefónica del servicio, recibiéndose en la centralita las peticiones de los clientes desde son distribuidas entre los socios que mantienen una comunicación constante con la emisora. La cooperativa tiene en su plantilla siete trabajadores dedicados a la atención de llamadas telefónicas y remisión de avisos a los taxistas y la demanda inicial de conflicto colectivo solicita que las relaciones laborales con la demandada se rijan por el Convenio Colectivo del Transporte por Carretera del Principado de Asturias, pretensión que resulta estimada en la instancia pero desestimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de julio de 2008.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción es inexistente pues son distintos los convenios cuya aplicación se discute, al ser también distintas la actividad de las demandadas y la que en ellas realizan los trabajadores afectados por los respectivos conflictos.

En la sentencia de contraste se trata de determinar si a la empresa demandada -Losan Gestión Integral S.L.- le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos o el de Industrias de la Madera. La citada empresa pertenece al Grupo Losan formado por un conjunto de sociedades dedicadas a la fabricación y transformación de productos derivados de la madera, productores de tablero aglomerado y chapa de madera, y realiza respecto a dichas sociedades una actividad instrumental coordinando la compra de materia prima, el control y las órdenes de fabricación, así como la comercialización del producto terminado y la gestión contable y financiera.

Nada parecido contempla la sentencia recurrida donde la demandada es una sociedad cooperativa, y son los socios taxistas quienes se dedican al transporte de viajeros, mientras que la Cooperativa, como empresa, contrata a trabajadores para que atiendan la emisora a través de la cual se reciben las peticiones de servicios y se trasladan a los socios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marina Pineda González, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 447/08, interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS y por RADIOTAXI PRINCIPADO, S.C.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 5 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 881/07 seguido a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES-UNION REGIONAL DE ASTURIAS contra RADIOTAXI PRINCIPADO, S.C.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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