ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en representación del Ayuntamiento de Almassera (Valencia) y por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Conrado, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 1333/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de noviembre de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

"Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (art. 86.2.b ) LRJCA), teniendo en cuenta la diferencia establecida entre la cantidad señalada en la hoja de aprecio de la propiedad (333.666,42 euros), y lo justipreciado por la Sala de instancia (108.141,54 euros), y que la finca es titularidad de dos personas (art. 41 de la LJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 27 de julio de 2006, que fija el justiprecio de la finca identificada catastralmente como polígono NUM000 - NUM001, parcelas NUM002 NUM003 y NUM004, expropiada por el Ayuntamiento de Almassera con motivo de la ejecución del Proyecto "Supresión del paso a nivel AL-1, en el p.k 9+563 de la Línea 3 de Metro de Valencia", en la cantidad de 30.593,94 euros, incluido el 5% de premio de afección.

En virtud de esta estimación parcial se fija el justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, en la cantidad de 108.141,54 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la relación de valores (en euros) de la finca expropiada, es la siguiente:

Valoración Expropiado: 333.666,42

Valoración Jurado: 30.593,94

Valoración Sentencia 108.141,54

La finca expropiada pertenece a la sociedad de gananciales formada por el recurrente y su esposa, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión del recurrente en casación se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio reclamado por éste para la finca expropiada y el que fijó la Sentencia de instancia en relación con la misma, resultando así una cuantía sensiblemente inferior -112.762,44 euros- al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación para el recurrente D. Conrado la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

El Ayuntamiento de Almassera, por su parte, también ha interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia, siendo así que para el mismo la cuantía litigiosa viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado, cuya conformidad a Derecho defiende -30.593,94 euros- y el fijado por la Sentencia de instancia -108.141,54 euros-, resultando igualmente en este caso una cuantía -77 547,6 euros- inferior al límite casacional, por lo que también ha de declararse la inadmisión del recurso interpuesto por el mismo.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento de Almassera en el trámite de audiencia al efecto conferido que sostiene en síntesis, que en el presente recurso existe un solo demandante, aunque la titularidad de la finca corresponda a éste y a su esposa, y que la cuantía viene fijada por la diferencia entre la cantidad reclamada por el recurrente en su hoja de aprecio y la fijada por el Jurado provincial de expropiación, pues ello se opone a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, según la cual en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación; y que en los supuestos de titularidad compartida la cuantía para cada comunero viene representada por su cuota de participación en la misma.

Tampoco obstan a dicha conclusión las alegaciones del recurrente, D. Conrado, que sostiene que la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales comporta que la titularidad recaiga sobre el patrimonio como conjunto, pero no existen cuotas sobre bienes concretos y determinados, pues tal postura no se corresponde con el régimen legal de dicho régimen económico matrimonial que implica que aquellos bienes que carácter ganancial corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado por la Administración del Estado como parte recurrida la de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por aquel en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Conrado y el Ayuntamiento de Almassera (Valencia) contra la Sentencia de 22 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 1333/2006, resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Administración del Estado como parte recurrida en concepto de honorarios del Abogado del Estado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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