ATS 781/2009, 16 de Abril de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:5542A
Número de Recurso1203/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución781/2009
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 25/2.004,

dimanante del sumario nº 5/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2.008, en la que, siendo absuelto del delito de agresión sexual del que venía acusado, se condenó a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.1.3ª y 74, todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de 9.000 euros y abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Infante Sánchez, invocando finalmente como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, y del principio «in dubio pro reo»; de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim ; y de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en tercer lugar un quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por falta de claridad del relato fáctico, procederemos a su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido, ex artículo 901 bis a) de la Ley de Ritos .

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia recoge como hechos probados que el procesado "a lo largo de varios años, sin que se puedan concretar las fechas, aunque consta que fueron varias, vino obligando a (la víctima) a que le efectuara tocamientos y a mantener con él contactos sexuales consistentes (en) penetraciones vaginales y anales, diciéndole que si lo contaba a alguien le daría una puñalada" . Considera que dicho pasaje adolece de imprecisión, al no indicar la fecha de los hechos, ni siquiera por aproximación, como tampoco la del cese de los mismos, lo que resultaba absolutamente imprescindible a los efectos de una posible prescripción del delito imputado.

  2. Esta Sala tiene afirmado, en constante y reiterada jurisprudencia, que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  3. Cierto es que en la narración fáctica no se especifican las fechas concretas en que se produjeron los hechos enjuiciados, sino únicamente que la víctima sufrió dichos tocamientos «a lo largo de varios años» y «en varias ocasiones». No obstante, ello no significa que estemos en presencia de un defecto como el aquí invocado, dado que el relato es claramente comprensible en todos sus extremos.

Cuestión distinta es que venga a plantear el recurrente, extemporáneamente y por un cauce anómalo, una posible prescripción de los hechos. Al respecto, hemos de decir que omite el recurrente algo relevante, como es que en el párrafo primero del relato fáctico se sitúan una serie de datos identificadores de víctima (entre ellos, su fecha de nacimiento) y agresor, además de la relación paternofilial que les unía y del retraso mental padecido por la joven.

A través del examen de las actuaciones que autoriza el artículo 899 de la LECrim, comprobamos también -en concreto, mediante la inicial denuncia presentada por el hermano de la víctima y las declaraciones obrantes en el acta extendida con el resultado del plenario- que dichos abusos comenzaron cuando la joven tenía aproximadamente siete años de edad, prolongándose durante toda la convivencia entre víctima y agresor (es decir, hasta que la víctima tuvo entre 30 y 31 años). La denuncia fue presentada el día 11/11/2.003, habiendo cesado pocos meses antes la convivencia entre víctima y agresor.

Combinando así, por un lado, las penas previstas en los artículos 181.1 y 2, 182.1 y 2, 180.1.3ª y 74 y, por otro, los plazos de prescripción dimanantes de los artículos 33 y 131, todos ellos del Código Penal, resulta que los hechos de ningún modo pudieran entenderse prescritos al tiempo de la denuncia, sin que con posterioridad se hayan producido tampoco paralizaciones en la tramitación que pudieran justificar la aplicación de este instituto.

En definitiva, ni existe esa aparente indeterminación fáctica, ni tampoco hay mínimo fundamento de que los hechos pudieran hallarse prescritos. La queja resulta, pues, improsperable de todo punto, por lo que procede acordar su inadmisión a trámite, al amparo del artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primer motivo y por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Afirma el recurrente que la prueba practicada en la instancia no es bastante para enervar dicha presunción, que legítimamente le ampara, al basar el Tribunal su condena en la declaración de la supuesta víctima, en cuyo testimonio no concurren los presupuestos necesarios, pues las restantes testificales y el informe pericial no vinieron en realidad a confirmar el contenido incriminatorio de las manifestaciones de aquélla, por cuantas razones se detallan en el escrito impugnativo. Considera, por último, que el pasaje fáctico antes citado no es sino clara muestra de las dudas del Tribunal sobre la realidad de los abusos denunciados, por lo que hubo de aplicarse el principio «in dubio pro reo» y dictarse en la instancia un pronunciamiento absolutorio.

  2. Esta Sala ha venido configurando este derecho fundamental, en cuanto regla de juicio, como derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas (por todas, STS nº 399/2.007, de 14 de Mayo ). Y tal enunciado lo ha desglosado en las siguientes concretas exigencias: a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; b) Que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; c) Que, por lo que se refiere al objeto de la prueba así aportada, se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos; d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado; y e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (en igual sentido, SSTC nº 340 y 347/2.006 ).

    Como se ha encargado de recordar la STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo, la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Y, siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente atendidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima - de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto" (en igual sentido, AATS nº 606/2.009, de 26 de Febrero; nº 593/2.009, de 26 de Febrero; y nº

    1.537/2.008, de 11 de Diciembre, entre otros).

  3. Tras determinar en el F.J. 1º la valoración jurídica que le merecen los hechos probados, la Sala de instancia dedica el F.J. 2º de la sentencia a la valoración del acervo probatorio practicado en el plenario, en el que, luego de consignar la negación de los hechos por parte del procesado -quien únicamente vino a expresar, en el uso del derecho a la última palabra, que la denuncia era un "complot argüido en su contra por su hijo Cristóbal, con el fin de privarle de la vivienda de su propiedad" -, se destaca la importancia de la declaración de la víctima Josefa (hija adoptiva del recurrente y biológica de su difunta esposa), de cuyo testimonio extrae el Tribunal la certeza de los hechos enjuiciados, estando su versión avalada por las cuatro testificales que se reflejan, además de por los resultados de la pericial psicológica que le había sido practicada y que fue ratificada y complementada por la propia psicóloga en la vista oral.

    La Audiencia examina con detenimiento las declaraciones de la joven, quien padece un grado de discapacidad global del 58% y un grado de minusvalía del 65%, llegando a la conclusión de que fue éste el elemento del que principalmente se valió el procesado para conseguir, en reiteradas ocasiones, materializar los abusos en el seno familiar, sin llegar a emplear en verdad ni violencia ni intimidación sobre la víctima, por lo que las amenazas con apuñalarla si contaba lo sucedido en realidad eran la forma de salvaguardar el silencio de la víctima y evitar así que lo denunciara.

    El Tribunal pone de manifiesto la ausencia de fines espurios en la incriminación, pese a haber insistido en ello la Defensa; igualmente, fruto de la inmediación que le es propia, deja constancia de que, pese a las limitaciones expresivas que padece la mujer como consecuencia de su deficiencia mental, su testimonio en el plenario fue "serio y contundente", impresionando al Tribunal como veraz; finalmente, se tiene en cuenta que existen diversas corroboraciones periféricas de lo por ella manifestado: 1) En primer término, los testimonios de las vecinas del inmueble, quienes escucharon directamente desde sus respectivas viviendas una conversación entre víctima y agresor en la que aquélla se dirigió al procesado diciéndole "sí, sí, él sabe que me violaste de chica" ; 2) En segundo lugar, el testimonio del hermano de la víctima, quien no sólo aseguró que, siendo adolescente, su madre le refirió cómo había sorprendido al acusado con la víctima durante uno de estos sucesos, sino también que cuando los hechos salieron a la luz, su propia hermana le confirmó que "había sido penetrada" por el acusado; 3) Asimismo, dos de los tíos de la víctima relataron cómo el día en que se celebraba la misa de difuntos por la esposa del procesado, la joven les relató los abusos que había venido padeciendo; y 4) Por último, el Tribunal constata la relevancia del informe pericial psicológico (F. 73 y 74, Tomo I), que no sólo confirma el retraso mental padecido por la mujer, con significativas deficiencias afectivas, sino que también arroja credibilidad sobre el testimonio de la víctima, calificándolo de «posiblemente creíble».

    En suma, lejos de albergar el Tribunal encargado del enjuiciamiento duda alguna sobre la realidad de los hechos -como argumenta el recurrente en su escrito-, comprobamos que la Audiencia da fundada cuenta de su sólida convicción incriminatoria, sobre la base de prueba hábil y capaz de enervar el derecho que se invoca.

    Procede, así, inadmitir a trámite el motivo, en virtud del artículo 885.1º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el segundo motivo del recurso y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se denuncia un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Con expresa remisión a lo dicho en el motivo precedente, se cita como único documento a tal fin el informe emitido por la psicóloga, obrante a los F. 73 y 74 de las actuaciones, en el que se dice que "no aparece sintomatología compatible con los presuntos abusos", entendiendo que de ello se sigue el error de valoración cometido por la Sala de procedencia.

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    En relación con los informes periciales, hemos dicho en las SSTS nº 634/2.008, de 20 de Octubre, y nº 309/2.007, de 23 de Abril, entre otras, que como regla carecen de la condición de documentos a los efectos del art. 849.2º LECrim, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando, existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin justificación suficiente del contenido de los mismos.

  3. En el caso, vemos que en el último inciso del F.J. 2º el órgano de instancia deja constancia del contenido de la pericial que precisamente invoca el recurrente, de conformidad con la cual -tal y como la perito vino a confirmar además en el plenario- la víctima sí presentaba síntomas compatibles con los abusos por ella relatados, considerándose su testimonio, como ya hemos dicho, «probablemente creíble» y añadiéndose literalmente que "el hecho de no presentar secuelas psicológicas no es extraño, sino normal en personas como ella" .

    En suma, es evidente que la Audiencia, lejos de separarse de las conclusiones psicológicas de la pericial, se ha ajustado estrictamente a las mismas para estimar corroborado el testimonio de la víctima.

    Por lo tanto, no hay error alguno de valoración y el motivo, al igual que los anteriores, debe ser inadmitido a trámite, ex artículo 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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