ATS, 21 de Abril de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:5318A
Número de Recurso2593/2003
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Everardo, presentó el día 24 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

  2. - Mediante Providencia de 27 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 10 de noviembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Everardo, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2003, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de "CLINICA TERAPEUTICA MEDITERRANEO, S.A." así como el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Moises, presentaron escritos ante esta Sala los días 17 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, a su vez, presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, así como los arts. 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil . Por su parte el escrito de interposición se articula en tres motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción del art. 10 de la Ley General de Sanidad y arts. 1101, 1104 y 1902 y 1903 del Código Civil ; segundo motivo, insistiendo en la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil en relación con la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil ; como tercer y último motivo aduce la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, citados asimismo en los dos motivos anteriores.

  2. - En último lugar y en relación con los tres motivos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la deficiente técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, vuelve a incidir en la valoración efectuada por parte de la Audiencia Provincial, insistiendo en el hecho de la inexistencia de una información concreta, detallada, completa y previa, relativa tanto al diagnóstico de la enfermedad, al pronóstico de su tratamiento y a los riesgos que pudieran derivarse, y todo ello previamente a expresar el paciente su consentimiento, considerando asimismo y, discrepando por ende la parte recurrente de lo mantenido por las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, respecto del hecho de considerar ambas que el documento firmado como "permiso de esterilización" de cumplimiento al deber de información recogido en el art. 10 de la Ley General de Sanidad . De todo ello, y según la parte recurrente, se derivaron una serie de daños y perjuicios desproporcionados y que obedecerían a una impericia por parte tanto del cirujano que realizó la intervención quirúrgica como del Centro Sanitario. Sobre dichas cuestiones la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, ya que asumiendo íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de Primera Instancia, entiende dicho Tribunal, de un lado el cumplimiento del deber de información al paciente, y ello atendiendo a la valoración fundamental del documento nº 1, aportado con la demanda (folio 48 de las actuaciones) denominado "permiso de esterilización", y de otro lado a la falta absoluta de acreditación por parte del demandante/recurrente sobre la impericia o actuación negligente del médico, concurriendo sin embargo informes periciales, aportados por los demandados ahora recurridos, sobre la actuación diligente tanto del médico como de la Clínica donde se realizó la intervención quirúrgica.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Everardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 56/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 312/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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