ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Adolfo, Dña. Rosario, D. Balbino, D. Clemente y D. Esteban, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 91/2002, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de septiembre de 2008, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b LRJCA ), pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación [artículos

86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]; trámite que ha sido evacuado por las partes (esto es, la parte recurrente y las partes recurridas: Comunidad de Madrid y Ayuntamiento de Madrid).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pablo, D. Adolfo, Dña. Rosario, D. Balbino, D. Clemente y D. Esteban contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 25 de octubre de 2001, mediante el que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación PAU II-4 "Sanchinarro", en el término municipal de Madrid, en la cuantía de 95.591,10 #, decidiendo la Sala de instancia fijar el justiprecio, en su lugar, en la cantidad de 154.768,59 # euros, incluyendo ambas cantidades el 5 por 100 por el premio de afección, y ello frente a la cantidad solicitada por los recurrentes en su hoja de aprecio, que asciende a 344.647,48 #.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001, todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa. Por tanto, la pretensión de cada uno de aquéllos se corresponde con la sexta parte de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Tribunal de instancia y el que se reclamó por los propietarios según las cantidades anteriormente expresadas, resultando así que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

QUINTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia cuando afirma que la cuantía del recurso resultaría de la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado y lo reconocido por la sentencia de instancia, pues ello contradice la doctrina jurisprudencial establecida en esta sentencia, en los términos ya expresados, toda vez que, como se trata de seis recurrentes, la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente por el interés económico que representa cada uno de los copropietarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo

41.2 de dicha Ley, también citado.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Luis Pablo, D. Adolfo, Dña. Rosario, D. Balbino, D. Clemente y D. Esteban contra la Sentencia de 24 de enero de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 91/2002 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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