ATS, 25 de Marzo de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5076A
Número de Recurso478/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2007, en el procedimiento nº 429/2007 seguido a instancia de Gumersindo, Isaac, Moises, Pelayo, Romulo y Severino contra TEMPOPLAN S.A., ALERTA Y CONTROL S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de TEMPOPLAN S.A. y ALERTA Y CONTROL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los trabajadores presentaron demanda de despido contra las empresas Tempoplan SA y Alerta y Control SA. La sentencia del juzgado desestimó la demanda, convalidando la extinción de los contratos de trabajo, cuya improcedencia había sido reconocida por la empresa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (R.5456/2007 ) estima en parte el recurso interpuesto por los actores, declarando la improcedencia de los despidos y condenando a la empresa Alerta y Control a optar entre la readmisión de los actores o abono de las indemnizaciones correspondiente, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. Frente a esta última resolución interponen las demandadas recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de mayo de 2007 (R.500/2007 ), pero no es idónea como término de comparación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala porque, como consta en la propia certificación expedida por el Secretario de la Sala de suplicación, la misma no era firme en el momento de publicarse la recurrida ya que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 165/2008), que se encuentra tramitándose y pendiente de resolución.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Tampoco son idóneas como sentencias de contraste las otras dos citadas en el escrito de interposición del recurso -sentencia de la Sala de Madrid de 22 de julio de 2004 (R.2005/2004 ) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 13 de julio de 2004 - puesto que dichas resoluciones no fueron invocadas en el escrito de preparación y es sabido que conforme al art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Y el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley .

Por todo lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de 10 de febrero de 2009, procede la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de TEMPOPLAN S.A. y ALERTA Y CONTROL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 5456/2007, interpuesto por Gumersindo, Isaac, Moises, Pelayo, Romulo y Severino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2007, en el procedimiento nº 429/2007 seguido a instancia de Gumersindo, Isaac, Moises, Pelayo, Romulo y Severino contra TEMPOPLAN S.A., ALERTA Y CONTROL S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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