ATS, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

El pasado 6 de diciembre de 2008 por esta Sala se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO.), por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2006, en autos nº 28/06 a los que se acumularon los autos nº 54/06 seguidos en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CC.OO.), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra DIGITEX INFORMÁTICA S.L., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T. EN LA EMPRESA DIGITEX INFORMÁTICA S.L., ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TELEMARKETING, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos la sentencia recurrida y con estimación de las demandas formuladas en su día se declara que en la empresa DIGITEX S.L. es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Telemárketing desde el 5 de mayo de 2005 . Sin costas".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior sentencia a las partes, por la empresa Digitex Informática S.L. se pidió la aclaración de la misma y la subsanación del error material cometido al fijar el 5 de mayo de 2005 la fecha a partir de la que era de aplicar el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Del último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia cuya aclaración se pide se deriva que el Convenio Colectivo de Telemarketing para el año 2005 es de aplicar a partir de la fecha en que terminó la vigencia del Convenio Colectivo de Digitex para el año 2004, como muestra el que se haga coincidir la entrada en vigor de uno con la pérdida de vigencia del otro, así como la cita del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores que regula los supuestos de concurrencia de convenios. Según ese precepto, durante su vigencia un convenio colectivo no puede verse afectado por lo dispuesto en otro de distinto ámbito, norma que ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que de ella se deriva la preferente aplicación del Convenio Colectivo en vigor con respecto aquél que concurra con él y se publique después, sin que el posterior pueda incidir en el ámbito acotado del primero (sentencias de 16 de julio de 2001 (R.C. 3953/2000) y 21 de junio de 2005 (R.C. 142/03 ). La aplicación de esa doctrina supone que el Convenio Colectivo de Telemarketing no podía alterar la vigencia del Convenio de Digitex de 2004 y que el mismo sólo sería aplicable cuando terminara la vigencia del anterior, máxime cuando éste no había sido impugnado y tenía el carácter de estatutario. Consecuentemente, es a partir de la terminación de la vigencia del Convenio de Digitex del año 2004, de su denuncia y de la negativa mayoritaria a firmar un nuevo convenio cuando resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Telemarketing.

Nuestra sentencia incurrió en el error material de tener por finalizada la vigencia del Convenio de Digitex para el año 2004 en abril de 2005, pese a que el artículo 4 del Convenio Colectivo de esa empresa, publicado en el BOE de 10 de noviembre de 2004, establecía que el mismo estaría en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005.

Procede, conforme a los artículos 267, número 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subsanar el error padecido y aclarar que el Convenio de Telemarketing se aplicará en la empresa Digitex Informática S.L. a partir del 1 de enero de 2006.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Aclarar nuestra sentencia de 6 de octubre de 2008 dictada en el recurso de casación nº 10/07 en el sentido indicado en el cuerpo de esta resolución y subsanar el error padecido en ella corrigiendo su Fallo en el sentido de que el Convenio Colectivo de Telemarketing será de aplicación desde el 1 de enero de 2006 y no desde el 5 de mayo de 2005.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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