STSJ Andalucía 1413/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2010:10185
Número de Recurso777/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1413/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1413/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 777/2010, interpuesto por D. Segundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 2 de febrero de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segundo en reclamación sobre CANTIDAD contra DIGITEX INFORMÁTICA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.010, por la que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por D. Segundo contra DIGITEX INFORMATICA SL, dictando sentencia absolutoria para la empresa demandada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor DON Segundo, con DNI. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DIGITEX INFORMÁTICA SL, desde el 5/5/05 hasta el 9/8/06 como operador especialista, con un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de telemarqueting, actualmente denominado Contact Center.

  2. - Que el Convenio Colectivo de ámbito empresarial citado se publico en el BOE de 101 -04, con vigencia para los años 2.004 y 2.005, siendo el siguiente, no publicado para los años 2.006 y 2.008 dejados sin efecto por sentencia del T. Supremo, que dictó la misma en 6-10-08 en la que resolvió recurso interpuesto por la federación de Comunicación y Transportes de CC.OO. y la Asociación de empresas de Telemarqueting, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10-11-06, casando y estimando las demandas formuladas y declarándose de aplicación el Convenio Colectivo de telemarqueting desde el 5-5-05, teniendo interpuesto la empresa demandada Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

  3. - Que en 9-2-09 se firmó acuerdo marco regulador de la ejecución de sentencia del T. Supremo en Digites Informática, SL. por el representante de la empresa y los representantes de las centrales sindicales mayoritarias: CC.OO, TONFIA, FES-UGT, y los diversos representantes de las secciones sindicales de los centros de trabajo determinándose que se comienza el devengo de las condiciones económicas del Convenio Nacional de telemarqueting con efectos de 1-1-09 .

  4. - Que el actor reclama cantidades correspondientes a diferencias salariales del periodo entre 1/1 a 9/8/06, y liquidación de diferencias de horas extraordinarias por tal periodo.

  5. - Que instó papeleta de conciliación en 9/9/09 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 28/9/09.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la parte actora, la Sala por tratarse de cuestión que afecta al orden publico procesal ha de pronunciarse sobre la petición de la suspensión del procedimiento en base a la interposición de recurso de amparo reproducida por la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación y que fue rechazada en la Sentencia de instancia en criterio que esta Sala debe compartir. Al respecto debemos decir que nos encontramos con una Sentencia firme de conflicto colectivo dictada por el Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2006 y aclarada por Auto de 23 de febrero de 2009, frente a la que la empresa el 30 de octubre de 2009 interpuso recurso de amparo, respecto del que se desconoce, incluso, si el mismo ha sido admitido a trámite. El artículo 56 de la LOTC establece que: "1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

  1. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo

    52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

  2. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

  3. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

  4. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno."

    El artículo 56 LOTC prevé, en efecto, la posibilidad de suspender la ejecución del acto o resolución respecto del que se solicite el amparo, pero atribuye esa facultad al propio TC. El juzgado, y esta Sala pues, no tiene en principio la facultad de suspender la ejecución de la sentencia firme por la interposición del recurso de amparo, sino que tal petición debe deducirse ante el TC, y ante él debe sustanciarse conforme al procedimiento que detalla el nº 4 del citado artículo 56 LOTC, no existiendo constancia en autos de que el Tribunal Constitucional lo haya decidido así, por lo que no puede prosperar esta cuestión suspensiva.

SEGUNDO

Entrando en el recurso del demandante, cabe indicar que el trabajador disconforme con la Sentencia desestimatoria de reclamación de cantidad, se alza en Suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL, a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR