ATS 1/2000, 31 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4689A
Número de Recurso1631/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A." presentó el 13 de julio de 2006 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación; igualmente la representación de la mercantil "CRISTOBAL PABLOS ASESORIA DE COMUNICACION S.L.", presentó el 17 de julio de 2006 escrito interponiendo recurso de casación, sendos recursos se formularon contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), con fecha 22 de mayo de 2006, en el rollo de apelación nº 109/2006, dimanante de los autos juicio de mayor cuantía nº 199/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2006 la Audiencia, tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Ignacio Rodríguez Diez, en nombre y representación de "CRISTOBAL PABLOS ASESORIA COMUNICACIÓN S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre 2006 personándose en concepto de recurrente y recurrido . El Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "TELEFONICA SERVICIOS MOVILES", presentó escrito el 10 de octubre de 2006, personándose en calidad de recurrente y recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2009, la representación de Telefónica Móviles España S.A. solicitaba la admisión a tramite de su recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2009 la representación de CRISTOBAL PABLOS ASESORÍA DE COMUNICACIÓN S.L. se mostraba conforme con la inadmisión del primer motivo de su recurso de casación, pero mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto referidas a los motivos segundo, tercero y cuarto y en relación a los mismos, solicitaba que se admitiera su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal vienen referidos a una Sentencia dictada en segunda instancia cuyo procedimiento de origen es un juicio de mayor cuantía, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000. Esta Sala tiene reiterado que, en tanto esté vigente el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá frente a las resoluciones susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 de la LEC 1/2000 (Disposición final decimosexta LEC 1/2000 ); de manera que habiéndose intentado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal la presente resolución pasa por examinar, en primer término, si la Sentencia contra la que se pretendió tal recurso es recurrible en casación, ya que de no ser así ello determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación, como ya hemos referido, fue dictada en un juicio de mayor cuantía, que de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881, precepto aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, fue seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda. En la medida en que, ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene acceso al recurso de casación, al superar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Teniendo acceso al recurso de casación la sentencia de segunda instancia recurrida, también tiene acceso al recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo ya expuesto anteriormente.

  2. - Por la parte recurrente "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.", se preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2, de la LEC, citando como preceptos infringidos el art. 1124 del Código Civil, y el art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia, preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesa l, alegando como preceptos infringidos, el artículo 217 de la LEC, por infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, art. 386 de la LEC, por vulneración de la regulación establecida para la estimación como prueba de las presunciones judiciales y el art. 24 de la Constitución Española, por error patente en la valoración de la prueba, por ser el juicio de valoración contenido en la sentencia ilógico, irracional y arbitrario.

    El escrito de interposición, en relación al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se desarrollaba en tres motivos, sin determinar el cauce a través del cual formulaba cada una de las infracciones alegadas, denunciando los preceptos citados en preparación, esto es, en el motivo primero, art. 217 de la LEC, en el motivo segundo, art. 386 de la LEC, y en el motivo tercero, art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición, en relación al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos motivos. En el motivo primero denunciaba la infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia, al considerar la Sentencia recurrida que el agente no incumplió el contrato de agencia, existiendo pruebas que acreditaban tales incumplimientos. En el motivo segundo, alegaba la infracción del art. 1124 del Código Civil, al considerar la Sentencia impugnada que la resolución contractual no respondió a causa justificada, mientras que la recurrente, demandada, entendía que los contratos de agencia se habían resuelto justificadamente.

  3. - Por la parte recurrente PABLOS ASESORIA DE COMUNICACIÓN S.L. " se preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2,2º, por exceder la cuantía del procedimiento del límite legal, citando como preceptos infringidos el art. 359 de la LEC 1881, y los arts. 1214, 1215, 1226, 1249, 1252, 1253, del Código Civil, así como los arts. 1089, 1091, 1095, 1100, 1101, 1102, 1106, 1107, 1108, 1124, 1225, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281 y ss. todos del Código Civil, así como los arts. 50, 51, 57, y 63 del Código de Comercio, y los arts. 18, 23, 24, 25 y 26 de la Ley del Contrato de Agencia . Se citan también como infringidos entendiendo que la Sentencia de Apelación resolvió conforme a la nueva LEC, los arts. 216, 217, 218, 222.4 y 386 de la LEC 2000 . El escrito de interposición, en relación al RECURSO DE CASACIÓN, se desarrollaba en cuatro motivos . En el primero denunciaba la infracción de los arts. 216, 218, 348 y 386 de la LEC, por haber admitido la Sentencia recurrida una presunción judicial incorrecta en cuanto entendía que la decisión de solicitar la suspensión de pagos estuviera tomada con antelación a la comunicación resolutoria de los contratos de agencia, y por error en la valoración de la prueba, referido a que las conclusiones del Dictamen de la intervención sobre las causas que determinaron la situación económica del agente, no pueden esgrimirse como apoyo para rechazar sin más como daño indemnizable el que derivó del procedimiento de suspensión de pagos. En el segundo, alegaba la infracción de los artículos 23, 24 y 25 de Ley de Contrato de Agencia, así como los arts. 50, 51 y 57 del Código de Comercio, en relación con los arts. 1089, 1091, 1101, 1106, 1124, 1255, 1256, 1258, 1278, 1281, todos del Código Civil, referidos a dos cuestiones, por un lado en cuanto a que la extinción de los contratos MOVISTAR y MOVILINE, conlleva indirectamente a la vulneración del derecho sobre obligaciones y contratación mercantil y por otro en relación a la realidad y alcance de los daños y perjuicios de los arts. 1101 y 1124 ambos del Código Civil, en definitiva lo que se combate por la parte recurrente es la minoración de la indemnización acordada por la Sentencia recurrida. En el tercero invocaba el error patente en la valoración documental, recogiendo una extensa relación de facturas que se consideran computables para determinar la deuda. En el cuarto, denunciaba la infracción del art. 1095 en relación con el art. 1100 ambos del Código Civil, al no recoger la Sentencia recurrida la petición de condena a los intereses por mora del art. 1100 del Código Civil .

  4. - Pasaremos por tanto, a analizar el recurso interpuesto por la representación de "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.", y en primer lugar examinaremos el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el mismo, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica la infracción del art. 217, y art. 386 ambos de la LEC, y el art. 24 de la Constitución, sin determinar la vía impugnatoria a través de la cual denuncia la infracción cometida, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio si las infracciones procesales denunciadas se han cometido por la Audiencia, o por el contrario ya fueron denunciadas en la primera instancia, y en que momento se ha solicitado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    Analizando a continuación la admisibilidad del RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A ., incurre en relación a los dos motivos formulados, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, si bien se alegaba la infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Agencia, y el art. 1124 del Código Civil, en el desarrollo de ambos motivos lo que plantea la recurrente es el error en la valoración de la prueba documental, en cuanto que se ha acreditado en el procedimiento por la demandada, hoy recurrente, Telefónica Móviles España S.A. que fue la actora quien incumplió el contrato de agencia, además se denunciaba la infracción por la Sentencia recurrida del principio de la carga de la prueba, al exigir a la recurrente la obligación de probar la conformidad de las liquidaciones remitidas al agente, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004 y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la denuncia de error en la valoración de la prueba documental, y la vulneración de la carga de la prueba, resulta improcedente, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  5. - El recurso formulado por la representación procesal de " PABLOS ASESORIA DE COMUNICACIÓN S.L. ", en cuanto al motivo primero y tercero, los mismos, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantear cuestiones que, exceden del ámbito del recurso de casación, para cuya denuncia ha de acudirse, en su caso, al recurso extraordinario por infracción procesal, y de conformidad con el Fundamento precedente, habiéndose denunciado como infringidos los preceptos referidos a la presunción judicial, y error en la valoración de la prueba, esto es, referido a la conclusión sobre el Dictamen de la intervención, sobre las causas que determinaron la situación económica del agente, así como la valoración de las facturas que se consideran computables para determinar la deuda, el recurso así formulado incurre en la causa de inadmisión referida, por cuanto no cabe denunciar por la vía del recurso de casación infracciones procesales que deben articularse a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

    En relación a los motivos segundo y cuarto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho art. 483.2.2º de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente al segundo motivo formulado, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la recurrente, lo que cuestiona en todo momento es la declaración fáctica de la Sentencia recurrida, entendiendo que debió considerar un incumplimiento grave del contrato la extinción del pacto MOVISTAR, porque no se podía resolver unilateralmente al menos hasta 1997, en definitiva lo que plantea es la revisión por la Sala de la valoración probatoria que ha realizado la Sentencia de apelación del contrato MOVISTAR, firmado entre las partes el 3 de noviembre de 1995, cuestión que a toda luces deberá verificarse en su caso a través del recurso extraordinario por infracción procesal pero que no encaja dentro del ámbito del recurso de casación que ha planteado la recurrente. Dentro de este motivo también se cuestiona la realidad y alcance de los daños y perjuicios interesando que se complete las lagunas, delimitando el ámbito de los conceptos o se fije las bases que en definitiva puedan servir para evitar ocasionales litigios ulteriores, en cuanto a la indemnización de la falta de preaviso, petición que tampoco puede resolverse a través del recuso de casación, por tratarse de una cuestión adjetiva que debería haberse formulado a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, se limita en definitiva en este motivo a hacer supuesto de la cuestión interesando que la interpretación sobre las cuestiones planteadas sean las que la propia recurrente reseña en su extenso motivo, o bien si no cabe tal interpretación revoque la Sala lo necesario para expresar que "el daño de la falta de preaviso" incluye el "lucro cesante" en los términos que quedan expuestos, obviando en todo caso, las conclusiones recogidas por la Sentencia impugnada que concluye en el Fundamento de Derecho Octavo ".. .Ahora bien, no cabe duda de que la procedencia de la fijación indemnizatoria por conceptos distintos a los citados, ha de ser cumplidamente acreditada por la demandante, por el agente...",. En relación al motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de los arts. 1095 y 1100 del Código Civil, en cuanto a la declarada improcedencia de la condena al pago de intereses, nuevamente la mercantil recurrente plantea la infracción alegada como una petición de principio, alegando que a lo largo de la demanda, se describen y cuantifican con toda precisión muchas partidas, argumento que no tiene en cuenta los hechos que son el fundamento de la resolución recurrida, que en el Fundamento de Derecho Cuarto concluye".. .Resulta ciertamente sorprendente que después de un expediente concursal y un juicio declarativo aún no se cuente con la información documental precisa para determinar si las partes son acreedoras o deudoras, si el agente debe algo a la empresa o ésta al agente, que no se haya propuesto una pericial contable para determinar qué se ha pagado por la demandada y en qué concepto, y si ello es en parte achacable al agente que tampoco ha presentado la documentación contable a cuya llevanza está obligada .. ." de manera que la Sentencia recurrida, entiende que ante la súplica de la demanda, que no concreta qué cantidad ha de pagarse, difícilmente se podrá incurrir en mora. Ambos motivos discurren al margen de los hechos que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de apelación incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis" (la aplicación uniforme de la legalidad ordinaria).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. .- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 109/2006, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 199/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  2. .- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "CRISTOBAL PABLOS ASESORIA DE COMUNICACIÓN S.L. " contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 109/2006, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 199/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.

  3. .- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. .-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, notificándose por esta Sala la presente resolución a las partes personadas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR