ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil «LA ALEGRÍA RIOJANA, S.A.» y otros 28 más, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el Rollo de Apelación 406/2005-1ª, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 644/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Terrassa.

  2. - Mediante Providencia de 17 de enero de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquella resolución notificada a las partes litigantes.

  3. - La representación procesal, Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la mercantil «LA ALEGRÍA RIOJANA, S.A.» y otros 28 más, presentó escrito con fecha 20 de febrero de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte, D. Antonio González Rodríguez y la mercantil «HART SOCIETAT LIMITADA DE GESTIÓ INMOBILIARIA, S.A.», de una parte, y, «3I IBÉRICA DE INVERSIONES INDUSTRIALES, S.A.», de otra, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Pablo Sorribes Calle y D. Isidro Orquín Cedenilla, se personaron, a través de escritos de fechas 13 de marzo y 22 de febrero de 2007, en concepto de partes recurridas .

  4. - Con fecha 24 de febrero de 2009, se dictó Providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 24 de marzo de 2009, manifestando la procedencia de la admisión del recurso. Otro tanto de lo mismo harían las recurridas si bien adhiriéndose a la inadmisión trasladada con fechas 17 y 24 de marzo de 2009.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al tiempo de su interpelación, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del Artículo 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional, es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  2. - La parte hoy recurrente preparó, así, recurso de casación denunciando la vulneración de los arts. 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, arts. 172 y 188 de la Ley de Sociedades Anónimas, 34 y 38 del Código de Comercio, en relación con la Directiva 78/660/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978, y Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, de aprobación del Plan General de Contabilidad.

    Así las cosas, articuló su escrito de interposición en dos motivos de casación al amparo de los preceptos últimamente citados, previamente incorporaba un análisis de los antecedentes cuya síntesis conviene recordar. Las entidades actoras, luego apelantes y hoy recurrentes, todas ellas acreedoras en el procedimiento de quiebra de cierta mercantil, ejercitaron en su demanda la acción de responsabilidad por el artículo 105 de la LSRL, al efecto de lograr la condena de sus administradores (ahora recurridos en vía extraordinaria) como responsables solidarios de las deudas de dicha sociedad. La causa de la disolución invocada era la establecida en el artículo precedente al ya citado, esto es, por pérdidas que dejaran reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. Lo discutido en el litigio fue si la causa de disolución reseñada concurría al cierre del ejercicio de 1999 de la compañía luego quebrada, contrariamente a la saneada situación que reflejaban las cuentas anuales, firmadas por los administradores en marzo de 2000 y auditadas por una consultora ese mismo año.

    En la tesis de la actora existiría, a la fecha de cierre del balance, un riesgo probable de pérdida, o más bien de un detrimento ya cierto, motivado por la insolvencia de las sociedades filiales según resulta de su balance, que arroja, en cualquier caso, fondo propio negativo. la cuestión litigiosa se centró en determinar si sobre el dato contable de las filiales, negativo en razón de la ahora impugnante.

  3. - El recurso de casación así planteado incurre, en relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada del recurso, ya que, la parte recurrente parte en dicho recurso, argumentando la existencia, a la fecha de cierre del balance, un riesgo probable de pérdida, o más bien de un detrimento ya cierto, motivado por la insolvencia de las sociedades filiales según resulta de su balance, que arroja, en cualquier caso, fondo propio negativo pero lo hace, prescindiendo de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y haciendo supuesto de la cuestión, esto es, solo así pueden entenderse los argumentos esgrimidos que eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamentación Jurídica, tras la valoración de la prueba, concluye que, siendo la cuestión litigiosa la centrada en determinar si sobre el dato contable de las filiales, negativo en razón de la ahora impugnante, existía incertidumbre o una duda razonable sobre la recuperabilidad de los créditos, por tanto si hubo aprovisionamiento suficiente, dirigido por el principio de prudencia valorativa, superando el criterio de obligatoriedad, y, por supuesto todo ello referenciado temporalmente antes del cierre del ejercicio de 1999, concluye el órgano jurisdiccional de segunda instancia, no sin antes, realizar una ponderada valoración de la prueba obrante en autos con especial significación de la documental y la pericial que no hubo infracción del principio de prudencia valorativa que situaran a la sociedad en la causa disolutoria estatuida en la LSRL. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una verdadera infracción sustantiva pese a su apariencia nominal, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de los preceptos sustantivos esgrimidos de parte recurrente.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  5. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil «LA ALEGRÍA RIOJANA, S.A.» y otros 28 más, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el Rollo de Apelación 406/2005-1ª, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 644/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Terrassa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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