ATS, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2007, en el procedimiento nº 357/07 seguido a instancia de D. Jose María contra CONSELLERÍA DE TRABALLO, DIRECCIÓN XERAL DE FORMACIÓN Y COLOCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba de D. Jose María en su petición subsidiaria de acción de despido, desestimándola en la principal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de mayo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto por XUNTA DE GALICIA y el Sindicato U.G.T. y estimando íntegramente el del trabajador D. Jose María y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2008 se formalizó por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El actor había celebrado sucesivos contratos de duración determinada con la UGT de Galicia, que es empresa colaboradora sujeta al Plan de colaboración anual subvencionado por la Junta, para prestar servicios como Orientador laboral, hasta el 31-3-2007 en que la UGT dio por finalizada la relación. El actor impugnó el cese solicitando la nulidad del despido y la declaración de cesión ilegal. La sentencia de instancia apreció la existencia de dicha cesión ilegal, pero declaró el despido improcedente. Planteado por ambas parte recurso de suplicación, la Sala estima el formulado por el actor y declara el despido nulo por violación de la garantía de indemnidad, y estima también en parte el planteado por la Junta de Galicia y por el sindicato UGT, declarando la inexistencia de cesión ilegal, al considerar que ambas son empresas reales, con capital, patrimonio y estructura organizativa propias; por otra parte, el actor se encontraba dentro del ámbito de organización del referido sindicato, pues éste fijaba su horario, el calendario de vacaciones y los días libres que le correspondían, y el lugar de prestación de servicios fue siempre la sede del repetido sindicato, que era también el que le proporcionaba los medios necesarios para el desarrollo de su trabajo, tales como el ordenador, el teléfono, material de oficina, por lo que el actor no estaba sometido a las órdenes y directrices del Servicio de Colocación de la Junta codemandada, sino que tan sólo debía seguir la línea de trabajo que le marcaba la coordinadora provincial del referido Servicio, lo que excluye que el trabajador haya estado sometido al tráfico prohibido.

En casación para la unificación de doctrina, el actor insiste en su pretensión de que se aprecie la cesión ilegal, con cita de contraste de la sentencia que selecciona, a requerimiento esta Sala, del Tribunal Superior de Galicia, de 23 de marzo de 2006 (R. 4872/2006), que declara la existencia de cesión ilegal. En el caso que resuelve dicha sentencia, las actoras habían sido contratadas por las empresas demandadas, en virtud de sucesivos contratos temporales, para prestar servicios como Psicóloga y como Trabajadora Social, respectivamente, en las dependencias de la codemandada Vicepresidencia de Igualdad y de Bienestar de la Junta de Galicia, Servicio de Familia, Infancia y Menores de Orense, utilizando en todo momento los medios materiales de la Junta, y sometidas a las órdenes e instrucciones del Jefe del Servicio mencionado. Los trabajos desarrollados por las actoras eran siempre los mismos que los del personal del equipo técnico del menor, a cuyas reuniones acudían, y seles asignaba expediente, y estaban sujetas al mismo horario que le resto del personal del Servicio, habiendo realizado además otras tareas estructurales y permanentes del propio Servicio de menores, tales como propuestas de tutela, adopción, guarda y acogimiento, elaboración de informes dirigidos a la Fiscalía, etc, de lo que se deduce que las empresas demandadas se limitaron a suministrar mano de obra a la Junta, sin actuar como empresarios reales respecto de las actoras, estimando por ello la existencia de cesión ilegal.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005,

R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

Como indicaba la precedente providencia de inadmisión, los supuestos son diferentes tanto más cuanto que en el caso de autos el actor fue contratado por el sindicato demandado para prestar servicios en sus dependencias, con el material y los medios que dicho sindicato le proporcionaba, y dentro del ámbito de organización del referido sindicato, pues éste fijaba su horario, el calendario de vacaciones y los días libres que le correspondían, aunque siguiera la línea de trabajo que le marcara la coordinadora provincial del Servicio de Colocación de la Junta, mientras que en la sentencia de contraste las actoras habían sido contratadas por las empresa demandadas para prestar servicios en las dependencias del Servicio codemandado de Familia, Infancia y Menores de la Junta de Galicia, para realizar el trabajo propio de su equipo técnico, estando sometidas al mismo horario que el resto del personal del Servicio y a las órdenes e instrucciones del Jefe del mismo, lo que justifica que en el caso de la referencial se declare la existencia de cesión ilegal y en el de autos no.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 1056/08, interpuesto por D. Jose María y por XUNTA DE GALICIA y SINDICATO U.G.T., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 20 de julio de 2007, en el procedimiento nº 357/07 seguido a instancia de D. Jose María contra CONSELLERÍA DE TRABALLO, DIRECCIÓN XERAL DE FORMACIÓN Y COLOCACIÓN DE LA XUNTA DE GALICIA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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