ATS, 10 de Marzo de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:4351A
Número de Recurso528/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 34/05-ejec. 2/07 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra PRODUCTOS PERFILADOS, S.A., sobre ejecución de despido, que desestimaba el recurso de reposición de 8 de febrero de 2007 de la parte demandada Productos Perfilados, S.A. y no reponía el auto de 15 de enero de 2007, sin perjuicio de lo que se declaraba en el fundamento de derecho primero de este auto; y decía también cuanto en la parte dispositiva del auto de 8 de marzo de 2007 consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Benito Notario en nombre y representación de D. Jesús Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de noviembre de 2007, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de 8 de marzo anterior, recaído en ejecución de sentencia firme de despido. El tribunal de suplicación y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, acoge la denunciada infracción de los arts. 218.1 LEC, 56.1 ET y 295 y ss LPL, declarando, en consecuencia, ajustada a derecho la readmisión del trabajador. En efecto, de los extremos que con valor fáctico obran en la fundamentación jurídica se desprende que tras la readmisión y una vez disfrutadas las vacaciones, al actor -ejecutante-- se le facilita una relación escrita de cuáles serían sus funciones, entre las que integran las correspondientes a su categoría de Jefe de 1ª Administrativo, y aun cuando se le comunica no disponer en ese momento de un lugar específico para ubicarle, ello se lleva acabo en la Sala de Juntas, contando con mesa, sillas, armario y teléfono. El día 9 de enero de 2007 se le encargó como trabajo repasar apuntes contables correspondientes a los años 2001 a 2004, ya que no cuadraban, sin que la documentación necesaria para realizarlo le fuese suministrada ya que al día siguiente, causo baja médica iniciando situación de IT. Lo expuesto ---como se anticipó-- conduce a la Sala a afirmar que no es posible sostener sobre tales extremos una voluntad firme de la empresa contraria a instaurarle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido, sin que, en todo caso, en el breve plazo de 4 días pueda inferirse una voluntad empresarial reticente a reincorporar al trabajador en análogas condiciones a las disfrutadas con anterioridad al despido.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte ejecutada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala homónima de Tenerife de 23 de abril de 1999 . La aludida sentencia ha recaído en este caso en un procedimiento de ejecución de sentencia firme de despido, revocando, en este caso, el auto impugnado que declaró ajustada a derecho la readmisión del actor. La Sala alcanza tal solución a la vista del nuevo relato histórico y del que se desprende que al actor se le cambia de despacho pasando del ubicado en la sede central de la empresa a otro sito en centro distinto, en el que no es posible desempeñar sus funciones de Jefe de Administración al carecer el mismo, entre otros elementos, de teléfono, razón por la cual se le encargan funciones propias de personal auxiliar. Abundando la sentencia en el hecho de que tampoco se han satisfecho los salarios de tramitación, ni los correspondientes al mes de abril de 1998, ni paga extra de marzo.

Ciertamente entre las resoluciones comparadas existen similitudes pero también diferencias fácticas y es la entidad de las mismas la que impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada y necesaria para abordar el juicio de contradicción. Reviste cada ejecución de la obligación de hacer, consistente en readmitir a un trabajador despedido, tales especiales circunstancias fácticas a contrastar, además, con el contenido del título ejecutivo, que hace difícil la existencia de supuestos iguales a efectos de superar el requisito de contradicción de sentencias, por lo que la cuestión a resolver, como parece pretender la parte recurrente, no puede limitarse a que se efectúe por esta Sala en casación unificadora una abstracta declaración sobre cómo ha de interpretarse la obligación de readmitir en la mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, bien de una forma rígida, o bien de una forma flexible, pues dejando aparte incluso las diferencias afectantes a los títulos ejecutivos y a una posible distinta actividad empresarial, es lo cierto que las sentencias comparadas parten de realidades fácticas diversas entre las que no es fácil sostener la existencia de divergencia doctrinal en la que insiste la parte. En el supuesto actual el actor no ha sido despojado de las funciones propias de Jefe de 1ª Administrativo, aun cuando no se le encomienden algunas de las que venía llevando a cabo antes del despido, por otro lado, tampoco el hecho de que se le reubique en la Sala de Juntas, adecuada para el trabajo, tiene la entidad suficiente para justificar la solución interesada por el ejecutante, destacando especialmente el breve espacio de tiempo transcurrido entre la readmisión y la solicitud de ejecución. Nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que al actor, por lo pronto, se le sitúa en despacho ubicado en centro de trabajo distinto, sin reunir las mínimas condiciones de idoneidad, asignándole tareas alejadas de las propias de su categoría profesional y, lo que es más decisivo, sin ver satisfechos los salarios devengados tras la readmisión. En otras palabras, distinto es el alcance de las condiciones en que se ha producido la readmisión en cada uno de los supuestos enjuiciados, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos, ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción--insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, no concurren las identidades que permitan a la Sala declarar cuál de las sentencias contiene la buena doctrina.

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Benito Notario, en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1251/07, interpuesto por PRODUCTOS PERFILADOS, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 34/05-ejec. 2/07 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra PRODUCTOS PERFILADOS, S.A., sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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