ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4329A
Número de Recurso350/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Calixto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso 977/2002 y 1374/2002 (acumulado), sobre indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 11 de junio de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1.- La resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia, que no tienen acceso al recurso de casación, tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja nº 137/2004-, 3 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 7110/2004- y 19 de enero de 2006 -recurso de casación nº 6767/2004 - y todos los que en este último se citan (Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica 19/2003 y artículos

8.1, 86.1 y 93.2 .a) de la LRJCA); 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo 89.2 de la LRJCA ); y 3.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros a la vista de la cantidad fijada en la propia sentencia (artículos 93.2 .a) y 86.2.b) y 41.1 LRJCA). El mencionado trámite ha sido evacuado por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte los recursos contenciosos administrativos interpuestos, el primero, por la representación procesal de D. Calixto contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2001, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Adrián (Navarra), por los daños y perjuicios derivados de las filtraciones de aguas generadas por la falta de empalme del desagüe de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000, en el mencionado término municipal, y el segundo interpuesto por la representación procesal de Dª. Maribel y Dª. Yolanda contra el Acuerdo de 18 de noviembre de 2002, de la citada Comisión de Gobierno, por el que se recuerda a las recurrentes que el Acuerdo de 27 de septiembre de 2001 fue recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

La resolución dictada en las presentes actuaciones y contra la que se intenta recurrir en casación, de fecha 30 de noviembre de 2006, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico" ; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores. Específicamente en materia de indemnización de daños y perjuicios pueden citarse, entre otros, los Autos de 1 de diciembre de 2005 -recurso de casación 3932/04- y de 31 de enero de 2008 recurso de casación 1309/06 -.

TERCERO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que señala, en primer lugar, la irretroactividad de las normas, y ello por cuanto tal y como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores resoluciones de este misma Sala (ATS, de 17 de marzo de 2005, rec. 6072/2003, entre otras) la aplicación al caso de las disposiciones transitorias reseñadas en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (..)".

En segundo lugar, hay que puntualizar que el retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos por los Tribunales a quo no permite a esta Sala soslayar la plena aplicación del régimen del recurso de casación derivado, según se ha visto, de la Ley Orgánica 19/2003. Por tanto, el principio constitucional de vinculación a la Ley -artículo 117.1 de la Constitución - impide la admisión del aquí examinado, ya que la aplicación del régimen de recursos no puede hacerse depender, ante la ausencia de previsión alguna al respecto, de contingencias relacionadas con la tramitación de los procesos sin que padezca el principio de seguridad jurídica, sin que tampoco pueda tener favorable acogida la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 de la Constitución ) pues, como esta Sala tiene dicho (por todos, Auto de 15 de junio de 2006 -Recurso de Queja 218/06 -), no cabe anudar al dato de que el recurso contencioso se iniciara antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 el pretendido derecho fundamental a tener jueces, de ambas instancias, previamente determinados.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, es jurisprudencia sobradamente conocida y, por ello, de innecesaria cita, la de que la igualdad en la aplicación de la ley exige que sean iguales los supuestos de hecho que se ofrecen como elementos comparativos para enjuiciar dicha igualdad, de modo que, ante situaciones desiguales no cabe exigir una igual aplicación de la norma. Esto último es, cabalmente, lo que sucede en el presente caso: existen dos situaciones diferenciadas ante procesos con sentencias dictadas antes y después de la entrada en vigor en la Ley Orgánica 19/2003, que justifican unas diferentes exigencias a la hora de acceder al recurso de casación. No puede alegarse tampoco que la causa de las diferencias en cuanto al tiempo de tramitación de los recursos sean achacables sin más al órgano sentenciador, y ello porque, en primer lugar, esto es irrelevante, pero, además, porque, como es notorio, las partes pueden también, en ejercicio legítimo de sus facultades procesales, alargar o acortar dicho plazo.

Finalmente, la concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre las otras puestas de manifiesto en la Providencia de 11 de junio de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso 977/2002 y 1374/2002 (acumulado), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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