ATS, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 3735/1998 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 12 de Enero de 2005, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- La sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/98 y haber recaído en asunto cuya competencia en dicha ley esta atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las Sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( D.T. 1ª de la Ley 29/98 en relación con el articulo 8.1.c) de esta misma ley ).

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal ó comunitaria europea haya sido relevante ó determinante del fallo de la sentencia ( articulo 89.2 LRJCA ).

Este tramite fue evacuado, únicamente, por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada planteado en relación a la resolución de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de Enero de 1998, que ordenó la retirada de 196 cabinas telefónicas existentes en dicho distrito.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera , apartado primero de la misma -, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 20 de Febrero de 2003, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También es necesario precisar que el acto recurrido emana de una entidad local, en este caso el Ayuntamiento de Madrid.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 8.1.c) de dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Este es el caso que nos ocupa, pues resulta de la propia sentencia que la razón por la que se desestima el recurso contencioso y se confirma la resolución municipal recurrida radica en el hecho de que para la instalación de las cabinas de teléfono (que entran dentro del concepto de mobiliario urbano) era necesaria la previa autorización administrativa que no había sido solicitada por la entidad recurrente. Todo ello tal como exigía la aplicación de lo previsto en la Ordenanza Municipal sobre Mobiliario Urbano.

Por lo tanto, la competencia para conocer del recurso contencioso, tras la entrada en vigor de la Ley 29/98 LRJCA, correspondería, en todo caso, a los Juzgados de lo Contencioso, por aplicación del citado articulo 8.1.c) LJ . Siguiendo así el criterio expuesto por esta Sala en diversas ocasiones en relación a asuntos en que se debatían autorizaciones para la ocupación de la vía pública y respecto de las que se ha considerado que la competencia para su conocimiento recaía en los Juzgado de lo Contencioso ( autos de fecha 6 de Julio de 2001 ó 17 de Julio de 2003). No puede compartirse, pues, el argumento de la parte recurrente que, en respuesta a la providencia de fecha 12 de Enero de 2005, insiste en que la competencia de los Juzgados de lo Contencioso para conocer de estos asuntos se les ha atribuido solo tras la redacción del articulo 8.1 de la ley 29/98 realizada por la Ley 19/2003 ; pues el hecho de que ahora tengan una competencia mucho mas general sobre los actos de las entidades locales no es óbice para que, ya antes de esta nueva redacción del precepto, conocieran de asuntos como el que ahora nos ocupa.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo

86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que solo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Debe añadirse, que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración alguna del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ( artículo 24.2 C.E .), ni tampoco entraña vulneración del principio de tutela judicial efectiva. El dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el artículo 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el artículo 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (..)".

Por todo lo expuesto, se hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión a que se refiere la providencia de fecha 12 de Enero de 2005 y que hacía referencia a la defectuosa preparación del recurso de casación.

Como consecuencia de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos

8.1.c) y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 3735/1998, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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