ATS, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:4171A
Número de Recurso612/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "BUNGE IBERICA S.A. presentó el día 2 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta con sede en Cartagena), en el rollo de apelación nº 399/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 847/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena.

  2. - Mediante Providencia de 2 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 12 de abril de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Katiuska Martín Marín, en nombre y representación de "BUNGE IBERICA S.A. presentó escrito ante esta Sala el 26 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONCENTRADOS Y PIENSOS S.L", presentó escrito ante esta Sala el 27 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo tercero del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2009, la parte recurrida presentó escrito mostrándose conforme con la causa de inadmisión del motivo tercero. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación alegando como preceptos legales infringidos los arts. 96 y 97.1 de la Ley Concursal de 2003 .

    El escrito de interposición se fundamenta en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 96.1 de la Ley Concursal al considerar el recurrente que dicho precepto no tiene carácter imperativo por lo que el hecho de no haber impugnado el inventario no puede impedir un procedimiento ordinario sobre la titularidad de los bienes, su pertenencia a la masa activa o su entidad. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 97.1 de la Ley Concursal al no estar conforme la parte recurrente con la interpretación extensiva que la Audiencia realiza de dicho precepto por cuanto se limitan al deudor que no ha impugnado el inventario las posibilidades de defensa frente a las reclamaciones de que sean objeto. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 117.3 de la Constitución Española.

    Invocados por la parte recurrente para preparar el recurso los ordinales 2º y 3º del art. 477.2.2 LEC, procede señalar que, en la medida en que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, y ésta superaba los 150.000#, la Sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de acceso a la casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y no por el cauce del ordinal 3º referido al interés casacional y que se reserva a los asuntos tramitados por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre, en relación con el motivo tercero del escrito de interposición, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los art. 96 y 97 de la Ley Concursal de 2003, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 117.3 de la Constitución Española, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Por lo que se refiere al resto de motivos, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.2º LEC 1/2000, y que se plantean cuestiones jurídicas relacionadas con la interpretación de los contratos, procede la admisión del recurso de casación en relación con los mismos.

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el resto de motivos del escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recursos de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BUNGE IBERICA S.A. respecto a la infracción alegada en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena) en el rollo de apelación nº 399/2006, procedente de los autos de juicio ordinario nº 847/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BUNGE IBERICA S.A. respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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