ATS, 31 de Marzo de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:4158A
Número de Recurso3753/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Melilla se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 160/99 seguido a instancia de D. Anselmo contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., sobre despido, que declaraba la readmisión se produjo en forma el 7 de junio de 2006 y que procedía abonar por la empresa los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de mayo de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Anselmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por planteamiento de cuestión nueva; por falta de idoneidad de la sentencia de contraste; por no aportar la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Melilla de 23 de julio de 1999 que estimando parcialmente la demanda declaró improcedente el despido del actor, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 29 de junio de 2001 contra la que el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por auto de esta Sala de 29 de mayo de 2002 (R. 3791/01). El actor presentó recurso de amparo que fue estimado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006 que anuló las sentencias anteriores y declaró nulo el despido.

En trámite de ejecución de dicha sentencia se ha dictado por el Juzgado auto de 27 de octubre de 2006 declarando que la readmisión del actor se produjo en forma el 7 de junio de 2006 y condenando a la empresa demandada Iberia LAE a abonarle la cantidad de 47.635, 31 # en concepto de salarios de tramitación, resolución esta confirmada en reposición por auto de 16 de enero de 2007. Ha recurrido en suplicación el actor dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 3 de mayo de 2007 que estima parcialmente el recurso en el sentido de incrementar el importe de los salarios de tramitación a la cantidad de 74.729,64 #.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, planteando ocho motivos.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral alegando que la empresa le comunicó la fecha de reincorporación transcurrido el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia que establece dicho artículo, proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2004 . Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en el recurso de suplicación por la misma parte aquí recurrente en casación unificadora, por lo que conforme a una reiterada doctrina de la Sala -entre las más recientes, sentencias de 6 de febrero y 5 de mayo de 2008 (R. 5019/06 y R. 1087/06)- el recurso no puede admitirse en este primer motivo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se refiere al fundamento séptimo de la sentencia recurrida que cita el artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral al decir que la empresa procedió a la readmisión del trabajador en la debida forma; con esa cita pretende la recurrente acreditar la denuncia de la infracción de dicho precepto "pues de lo contrario la Sala no hubiera dado respuesta a algo que no se le suscitado en el recurso". Debe rechazarse tal alegación porque la sentencia cita el artículo en cuestión para referirse al hecho de la readmisión del trabajador pero en ningún momento decide acerca del cumplimiento o no del plazo de diez días que dicho artículo establece y que es lo que ahora se plantea en la casación unificadora, y la sentencia no decide sobre esta cuestión porque no fue planteada por la misma parte aquí recurrente en suplicación. Así, resulta que dicho recurso se estructuraba en tres motivos: el primero por infracción de normas y garantías del procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 239.1, 280. 1

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil el segundo solicitando la revisión de los hechos probados y en el tercero se relacionaban una serie de preceptos infringidos (a partir de la página 14 ) entre los que no figura el que ahora se cita como infringido, ni se trataba esta cuestión.

SEGUNDO

Procede analizar el cuarto motivo del recurso que denuncia la infracción del artículo 14 CE en relación con el artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil, por la discriminación de que continua siendo objeto en el trámite de ejecución de sentencia, reprochando a la sentencia recurrida un incongruencia omisiva al no haber resuelto las referencias a la discriminación que se contenían en el recurso de suplicación. Tampoco este motivo puede admitirse pues se cita de contraste un auto de la Sala de 13 de junio de 2000 resolviendo un incidente de nulidad de actuaciones, que no resulta idóneo para acreditar la contradicción, pues sólo las sentencias son resoluciones idóneas a estos efectos. Así lo ha declarado la Sala en sentencia de 11 de octubre de 1999 (R. 3933/98 ) diciendo en relación con el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que "a tenor de lo dispuesto en dicho precepto, "el recurso tendrá por objeto la unificación de la doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueren contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo", por lo que solamente servirán como decisiones judiciales de contraste las sentencias y, no los autos ni cualquier otro tipo de resolución. Así lo reiteró el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1992, 18 de Junio y 22 de Octubre de 1996 ...".

Tampoco resulta idónea la sentencia del Tribunal Constitucional que se cita en este mismo motivo, así lo ha declarado de forma reiterada la Sala que en la sentencia de 28 de mayo de 1999 (R. 2646/98 y con referencia al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral declara que "la contradicción habrá de establecerse con las sentencias que limitativamente señala el precepto procesal citado, en el que no se hace referencia alguna a las sentencias del Tribunal Constitucional, así es que no pueden ser útiles a este efecto ni cabe tampoco incluirlas en la función unificadora de la doctrina del orden social, por la razón evidente de que no han sido dictadas por órganos del orden social de la jurisdicción, ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación; así lo declaró el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de febrero de 1998 y lo ha proclamado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 24 y 31 de diciembre de 1991 y 10 de junio de 1998 ".

TERCERO

En el octavo motivo se denuncia la infracción de los artículo 3.3, 4.2 f), 29 y 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 35 CE y 12 y 13 Ley General de Seguridad Social. Se plantea en relación con la falta de alta del actor en la Seguridad Social y falta de cotización por el periodo comprendido entre abril de 1999 a mayo de 2006 y tras la reincorporación a la empresa. Para este motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2003, pero dicha sentencia no consta unida a las actuaciones y no ha sido aportada por la parte recurrente dentro del plazo que la Sala le concedió en providencia de 26 de junio de 2008, incumpliendo así lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

En relación con los restantes motivos del recurso hay que recordar una vez mas la reiterada doctrina de la Sala en relación con el requisito de la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (R 1671/07).

Pues bien, conforme a la doctrina que se acaba de exponer y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, ninguna de las sentencias citadas para los restantes motivos del recurso son contradictorias con la recurrida por las razones que a continuación se exponen.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 225.Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que por el Juzgado se remitieron a la Sala de suplicación una serie de documentos a los que la parte recurrente no tuvo acceso durante el proceso de ejecución, diciendo el recurso que esta infracción procesal la ha podido detectar tras la notificación de la sentencia que se recurre y a la vista de una serie de menciones y referencias que hace dicha sentencia a documentos a los que la parte no ha podido acceder.

Naturalmente esta cuestión tampoco se planteó en suplicación ni por tanto es tratada por la sentencia recurrida, pues según dice la recurrente tuvo conocimiento de la infracción al conocer la sentencia, pero en cualquier caso el recurso no puede admitirse. En primer lugar por no dar cumplimiento a artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral al no contener la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto a la sentencia que propone de contraste del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, pues se limita prácticamente a su simple cita sin exponer el porqué dicha sentencia acordó reponer las actuaciones, es decir sin referirse al supuesto de hecho enjuiciado, omitiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de acreditar la sustancial identidad que la Ley exige.

En segundo lugar porque los supuestos enjuiciados son distintos y la contradicción inexistente. En el caso de autos la recurrente deduce - así lo dice el recurso; "deducimos ... que al parecer al momento de remitir el recurso de suplicación ... se han acompañado o enviado documentos a los que esta parte no ha tenido acceso"- que no ha tenido acceso a determinados documentos, pero esto no pasa de ser una simple manifestación de parte pues no sabemos qué documentos se le entregaron para formalizar el recurso de suplicación. La situación de la sentencia de contraste es bien distinta pues en ese caso el recurrente se refiere a determinados documentos que se deben examinar y es la propia Sala del Tribunal Supremo la que comprueba la falta de tales documentos en las actuaciones por lo que declara la nulidad de las mismas.

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 239.1 y 280.1 b) Ley de Procedimiento Laboral,

18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 118 CE. Lo que viene a decir el recurso es que el Tribunal Constitucional anuló la sentencia del Juzgado de lo Social y que por tanto la recurrida no puede otorgar valor a los hechos probados de la referida sentencia anulada.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2002. En ese caso la Sala de suplicación anuló una primera sentencia del juzgado por falta de hechos probados retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia, dictándose nueva sentencia del Juzgado declarando de nuevo el despido improcedente, confirmada en suplicación. Se debate la validez de la opción a efectos del límite de salarios tramitación a pagar por el empresario, si estos deben fijarse hasta la fecha de opción después de la primera sentencia de instancia o hasta la fecha de la segunda sentencia de instancia . La sentencia propuesta de contraste opta por la segunda opción por cuanto la opción efectuada tras la primera sentencia esta afectada por la nulidad de la misma. La contradicción es inexistente, ya que el supuesto que se acaba de exponer de la sentencia de contraste no guarda la menor identidad con el caso de autos, pues aquí nos encontramos en fase de ejecución de una sentencia que declaró la nulidad del despido y lo que se plantea es el carácter de la readmisión. El actor muestra su desacuerdo con las condiciones en que la readmisión se produjo relativas a la categoría, puesto de trabajo, funciones a realizar y salario en relación con el Convenio colectivo vigente, mientras que la sentencia recurrida considera que la readmisión se debe llevar a cabo en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, sin perjuicio de posteriores reclamaciones del trabajador. Así pues lo que la sentencia de contraste decide es que no se puede tomar en consideración la opción empresarial efectuada en base a una sentencia que fue declarada nula, mientras que en el presente recurso se debate si a efectos de tener por efectuada la readmisión del actor se deben tomar en consideración las condiciones existentes al producirse el despido o las nuevas condiciones que el actor considera le corresponden en aplicación del Convenio vigente.

El quinto motivo denuncia la infracción de los artículo 7 y 5 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de tierra y se propone de contraste la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de octubre de 2004 .

La contradicción es inexistente porque -como anteriormente se ha dicho- en el presente recurso se trata de la ejecución de una sentencia que declaró la nulidad del despido y el debate se centra en qué condiciones debe tener lugar la readmisión. La sentencia recurrida en su fundamento octavo reitera que las condiciones deben ser las existentes al producirse el despido que son las que se han respetado por la empresa demandada y este planteamiento del debate es por completo ajeno a la sentencia de contraste que se dicta en fase declarativa y confirma la resolución de instancia que había acordado la reposición del actor - trabajador de Iberia- en sus funciones de Jefe de Servicio de la Unidad de Rampa.

En el sexto motivo se denuncia la infracción de los artículo 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . La misma consideración que se ha efectuado en el motivo anterior acerca de que en este caso se trata de determinar las condiciones en que se efectuó la readmisión sirve para este motivo, en el que se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2004 confirmatoria de la de instancia que había declarado resuelto el contrato de trabajo entre las partes, con abono de una indemnización al trabajador que en su nuevo destino se le encomendaron funciones propias de auxiliar pese haber venido desempeñando las funciones propias de director de sucursal.

El séptimo motivo denuncia la infracción del artículo 55.6 y 56.1 b) en relación con el 113 Ley de Procedimiento Laboral y se plantea en relación con las cantidades reconocidas al trabajador. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 4 de junio de 2002 que estimando el recurso del actor declaró que de los salarios de tramitación se debía deducir el importe correspondiente a la cuantía del salario mínimo interprofesional, al no acreditarse la retribución que el actor percibió en la nueva empresa.

Tampoco en este motivo se aprecia la contradicción, pues la sentencia recurrida reconoce al trabajador los salarios devengados durante el proceso de despido y hasta la fecha en que la empresa comunicó la readmisión en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional y de esta cantidad deduce dos conceptos que son por completo ajenos a la sentencia de contraste, que son las cantidades abonadas en ejecución de la sentencia por despido improcedente y las cantidades declaradas a efectos de IRPF en la actividad que desarrolló por cuenta propia como Graduado Social que se reflejan en la certificación de la AEAT.

QUINTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Anselmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 781/07, interpuesto por D. Anselmo, frente a la auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Melilla de fecha 27 de octubre de 2006, en el procedimiento nº 160/99 seguido a instancia de D. Anselmo contra IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS, S.A., sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR