ATS, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4146A
Número de Recurso1450/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2007, en el procedimiento nº 316/08 seguido a instancia de Dª Elsa contra BARATZ SERVICIOS DE TELEDOCUMENTACIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Hugo Uceda Álvarez en nombre y representación de BARATZ SERVICIOS DE TELEDOCUMENTACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea se centra en determinar si concurren las causas técnicas, organizativas o de producción aducidas por la empresa demandada para justificar el despido.

La trabajadora demandante prestaba servicios desde el 1-7-1996 como Responsable del Departamento de Calidad, con la categoría profesional de Documentalista, hasta que fue despedida el 2-1-2007. La demandada indicaba en la notificación escrita del despido que, tras la última auditoría realizada, había perdido la confianza en la labor del departamento que la trabajadora dirigía, y que por esa razón, a partir del 2-1-2007, había procedido a contratar con una consultora externa el servicio de calidad de la empresa, decisión que además supondría un ahorro importante de los costes actuales de dicho departamento. Pero "sobre todo, lo que la compañía pretende es tener una garantía sobre la calidad en los servicios que se ofrecen a los clientes...". Razones que la sentencia de instancia consideró suficientes para declarar la procedencia del despido, pero que, a juicio de la Sala de suplicación de Madrid, no acreditan la existencia de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, pues ni la pérdida de confianza puede justificar el despido, ni la "externalización" de los servicios conlleva en realidad un ahorro sustancial que justifique por si sólo el repetido despido, debiendo tener en cuenta además que el art. 52.c) ET no ampara opciones basadas en la mera conveniencia de la empresa, todo lo cual conduce a la Sala a estimar el recurso de la trabajadora.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, citando de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2000 (R. 4098/1999).

Pero, antes de proceder al juicio de contradicción, hay que señalar que la recurrente no lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Por el contrario, la recurrente realiza la comparación con las dos sentencias de contraste citadas del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y del Tribunal Supremo, sin que se sepa nunca con exactitud a cuál de ellas se refiere, limitando, por lo demás, su análisis a determinados aspectos puntuales que puede que interesen a los efectos del recurso, pero que no abarcan, en absoluto, los elementos ya indicados que deben ser objeto de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R . 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 30-6-08, R. 2724/07, 8-7-08, R. 2571/07, 14-7-08, R. 2331/07, 15-9-08, R. 1126/07, 16-7-08, R. 1934/06, 21-7-08, R. 2121/07, 24-9-08, R. 577/07, 15-9-08, R. 1126/07, 24-9-08, R. 1523/07, 24-9-08, R. 3190/07, 23-10-08, R. 87/08, 22-9-08, R. 2613/07, 23-9-08, R. 2370/07, 24-9-08, R. 1166/07, 24-9-08, R. 2312/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3504/07, 30-9-08, R. 3535/06, 2-10-08, R. 2483/07, 2-10-08, R. 4351/07, 3-10-08, R. 2991/06, 7-10-08, R. 2113/07, 8-10-08, R. 582/08, 8-10-08, R. 1290/08, 13-10-08, R. 1147/07, 20-10-08, R. 672/07, 3-11-08, R. 3566/07, 14-10-08, R. 2101/07, 9-10-08, R. 3974/07, 22-10-08, R. 2467/07, 12-11-08, R. 2470/07, 3-11-08, R. 2637/07, 3-11-08, R. 3883/07, 23-10-08, R. 3572/07 ).

En el caso que examina la referida sentencia de contraste, se trataba de determinar si procedía el despido basado en causas organizativas del art. 52 c) ET, por necesidad de amortización del puesto de trabajo de un Médico que prestaba servicios para la empresa demandada que procedió a contratar el servicio de prevención con una Mutua, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Riesgos Laborales de 31/95 y su Reglamento RD 39/1997 . La sentencia señala que en el caso están justificadas las razones organizativas alegadas porque la Mutua asumió no solo las funciones propias del servicio de prevención, sino la totalidad de las funciones de los Médicos de Empresa existentes en el centro de trabajo, quedando sin contenido las que desempeñaba el actor, existiendo el necesario nexo causal entre la medida y la decisión, pues ello contribuye a la competitividad de la empresa, y si bien es cierto que la Ley de Prevención establece la exteriorización de los servicios de prevención como una facultad del empresario, también lo es que ésta quedaría vacía de contenido si no se permitiera un desplazamiento de servicios, cuando con el Médico de Empresa no se cubrían todas las necesidades del servicio de prevención.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, toda vez que los supuestos enjuiciados por las sentencias comparadas son diversos. Así, en el caso resuelto por la recurrida, la trabajadora era Documentalista, y fue despedida porque a raíz de los resultados obtenidos tras la última auditoría, la empresa procedió a la "externalización" de los servicios de control de calidad que aquélla prestaba, mientras que en la sentencia de contraste el actor era Médico de empresa y fue despedido porque el servicio de prevención que la empresa contrató con una Mutua comprendía también las funciones propias de los Médicos de Empresa existentes en el centro de trabajo, quedando por eso sin contenido las que el actor desempeñaba. Por otra parte, las razones aducidas para justificar el despido no son las mismas, pues en la sentencia referencial se alegan únicamente causas organizativas, mientras que en el caso de autos se indican causas técnicas, organizativas o de producción. Finalmente, en la sentencia de contraste la contratación del servicio con otra empresa externa se justifica en el cumplimiento de la Ley de Prevención y en el ejercicio por el empresario de la facultad que ésta establece de exteriorizar el servicio de prevención, que a juicio de la Sala no puede quedar condicionada por los servicios prestados por el Médico de empresa, cosa que no sucede en el caso de autos.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Hugo Uceda Álvarez, en nombre y representación de BARATZ SERVICIOS DE TELEDOCUMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 5423/07, interpuesto por Dª Elsa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2007, en el procedimiento nº 316/08 seguido a instancia de Dª Elsa contra BARATZ SERVICIOS DE TELEDOCUMENTACIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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