ATS, 13 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 29/07 seguido a instancia de DON Clemente contra FOGASA y ELECQUI S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Clemente, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 septiembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2.008 se formalizó por por el Letrado Don Javier Bicarregui Garay, en nombre y representación de DON Faustino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de mayo de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado en la sentencia recurrida el actor, que ostentaba la categoría profesional de ingeniero (Director de producción), fue despedido disciplinariamente al constatar la empresa que realizaba, a su entender, un uso inapropiado en el acceso a internet que la misma había puesto a su disposición, a través del ordenador que el trabajador tenía asignado. En concreto, la empresa detectó problemas en los ordenadores en relación con el acceso a internet, y se puso en contacto con una empresa informática para que hiciera un seguimiento del tráfico que transcurre por la red a través del servidor central de la empresa y hacia el exterior. Dicha empresa informática detectó que en el ordenador del demandante se concentraba el uso del 50,54% de bytes durante el mes de octubre, lo que supone acaparar el 50% del tráfico de la red. El trabajador contaba con clave de acceso secreta propia al ordenador, desarrollando su trabajo en planta, siendo ocasional en oficina. La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando el despido disciplinario efectuado procedente, si bien la Sala de suplicación ha revocado esta decisión, declarando que la conducta, aunque inapropiada, carece de la gravedad suficiente para justificar un despido disciplinario. En concreto, considera la Sala que en la empresa no existía restricción en el acceso a la red, sin que conste ningún perjuicio directo a la empresa o disminución de la actividad profesional del trabajador. Además, la conducta no puede calificarse como realizada con "ocultamiento" (sic), sin que se demuestre ánimo defraudatorio por parte del trabajador. En último extremo, la empresa no advirtió al trabajador nunca con carácter previo a la sanción impuesta, tolerando, incluso, su proceder, destacándose que otro operario muestra también un acaparamiento importante de la red, sin que se haya procedido en su contra, o se haya mostrado lesivo para el interés empresarial.

La empresa, en su recurso de casación para unificación de doctrina, invoca como contradictoria la STSJ de 22 de abril de 2002, R. 3311/02. En la misma, un trabajador de la empresa, con la categoría de jefe de administración, y encargado de las labores de contabilidad de la empresa, fue despedido por acceder en horas de trabajo a páginas web de contenido pornográfico y de ocio, según consta en la carta de despido notificada al trabajador. El trabajador tenía horario laboral de 7 a 15 horas, teniendo despacho de uso individual con ordenador y acceso a internet, para el desarrollo de las actividades propias de su trabajo. Los accesos a internet probados se refieren a un período de 15 días en total y por un período de tiempo aproximado total de seis horas. El trabajador carecía de clave secreta y otros empleados de la empresa incluso el jefe superior del actor, han utilizado la terminal de ordenador del demandante para acceder a internet, aunque no constan acreditadas fechas de acceso y páginas web visitadas por aquellos. La sentencia de instancia declaró el despido del actor procedente, y este fallo se ha confirmado en suplicación. La Sala considera la conducta del trabajador suficientemente grave, ya que la Sala ha venido considerando la utilización desde el puesto de trabajo del acceso a internet para navegar por páginas de contenido pornográfico como una conducta gravemente desleal, no tanto por el perjuicio económico causado, ni por el tiempo perdido en el acceso a las páginas correspondientes, sino por el matiz conjunto de la actividad, sin que a la calificación del despido como procedente obste ni la falta de prohibición expresa, ya que la misma se sobreentiende, ni la ausencia de expediente disciplinario, ni el porcentaje de utilización, seis horas durante 15 días, del acceso prohibido.

En el presente caso, y pese a las indudables coincidencias de uno y otro supuesto, y que resalta la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 24 de julio de 2008, -acceso a internet para uso no relacionado con el trabajo en horas laborables desde el ordenador de la oficina y sin que la empresa haya prohibido de forma expresa la conducta-, lo cierto es que, como ya se advirtió en nuestra providencia de inadmisión, en ambos casos se dan un conjunto de peculiaridades que impiden apreciar la homogeneidad necesaria a efectos de reconocer la contradicción que se pretende. En efecto, en el supuesto analizado por la sentencia recurrida, no consta que el trabajador accediese a páginas pornográficas y, de ser así, en qué medida, habiéndose probado tan sólo que el uso realizado de internet ajeno al trabajo suponía un 50,54% del acceso total a internet por parte del servidor de la empresa durante el mes de octubre. La conducta del trabajador no se realizó con ningún tipo de ocultación, destacándose en el relato de hechos probados que el trabajador ejercía su labor principalmente en planta y no en la oficina. En cambio, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, consta que el acceso a internet fue dirigido a contenidos pornográficos, sin que coincidan tampoco los parámetros temporales y porcentuales tomados en consideración (seis horas de uso de internet en quince días), habiendo accedido el trabajador desde su ordenador y despacho de uso individual, constando además que su jornada no coincidía con la del conjunto de los trabajadores de la empresa.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 ( R . 3496/2002 ) y de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Bicarregui Garay en nombre y representación de DON Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 1754/07, interpuesto por DON Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 12 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 29/07 seguido a instancia de DON Clemente contra FOGASA y ELECQUI S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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