ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Manuel y de la mercantil URBELAR VIVIENDAS S.L. presentó el día 1 de junio de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 129/06, dimanante de los autos de juicio verbal nº 895/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 5 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 7 de junio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Elena Puig Turégano en nombre y representación de D. Luis Manuel y de la mercantil Urbelar Viviendas S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 11 de julio de 2006, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre suspensión de obra nueva que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citaba como preceptos legales infringidos los arts. 216 217, 250.1.5º, 319.1, 326.1, 348 y 376 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las Sentencias de fecha 23 de febrero de 1999, 16 de abril de 1998, 10 de marzo de 1998, 15 de noviembre de 1997, 27 de octubre de 1997, 18 de abril de 1992 . Indicaba igualmente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, a fin de sustentar el interés casacional alegado, como Sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 30 de abril de 2003 y 24 de febrero de 2003, y como Sentencias que mantienen el mismo criterio que la recurrida la dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 20 de enero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª, de 21 de mayo de 1999 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito, ello en tanto funda el recurso en la infracción, por parte de la Sentencia de la Audiencia de los arts. 216, 217, 250.1.5º, 319.1, 326.1, 348 y 376 de la LEC, reguladores del principio de justicia rogada, la carga de la prueba la clase de juicio seguido, en atención a la materia, la fuerza probatoria de los documentos, tanto públicos como privados, la valoración de los informes periciales y de las declaraciones testificales, cuestiones, todas ellas de naturaleza procesal y que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    Por último, en cuanto a la indefensión que la parte manifiesta se le produce, al considerar que la Providencia de 7 de octubre de 2008, en la que se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión en la que incurría el recurso interpuesto, es preciso señalar que la misma cumple los requisitos que imponen los art. 473.2.2º y 483.3 de la LEC. El art. 208 de la LEC exige una sucinta motivación de las providencias cuando así lo disponga la Ley o el Tribunal lo estime conveniente, y en su cumplimiento la Providencia citada se encuentra sucintamente motivada en la medida en que describe la posible causa de inadmisión planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación- y explícita el precepto que la tipifica. Así pues no se advierte infracción alguna relativa a la falta de motivación y, en consecuencia, no cabe hablar de indefensión para la parte, teniendo además en consideración que existe una doctrina de esta Sala, elaborada desde la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que vine desarrollando el contenido de las causas de inadmisión previstas por el legislador.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel y de la mercantil URBELAR VIVIENDAS S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 129/06, dimanante de los autos de juicio verbal nº 895/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR