ATS, 24 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:3996A
Número de Recurso134/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mateo presentó, el día 7 de diciembre de 2006, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 680/2005, dimanante de los autos n.º 312/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Elche.

  2. - Mediante Providencia de 2 de enero siguiente se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó el día 4 de enero de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, han comparecido la Procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Mateo, como recurrente y la Procuradora D.ª Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D. Victoriano y de la entidad "Houston Casualty Europe Seguros y Reaseguros, S. A.", como parte recurrida; asimismo ha comparecido la Procuradora D.ª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad "Arag, S. A.", interviniente en el litigio.

  4. - Mediante Providencia de 27 de enero de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, que consta notificada a los Procuradores personados en este rollo, habiéndose atendido dicho trámite por el recurrente y por la parte recurrida, sin que la entidad interviniente, "Arag, S. A.", haya presentado escrito.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Almagro Nosete .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de la actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se han tenido por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados conjuntamente por la misma parte litigante, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el ordinal 2º el art. 477.2 de la LEC, por tanto recurrible en casación y también a través del recurso extraordinario por infracción procesal, declaración que se hace a los efectos previstos en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición Final decimosexta de la LEC. Así pues, procede examinar la admisibilidad de los motivos alegados en cada uno de tales recursos iniciando su análisis con el recurso extraordinario por infracción procesal, primero articulado en el escrito de interposición, para ver, después, las cuestiones planteadas en el recurso de casación, orden, por otra parte, adecuado al criterio manifestado por el legislador en la regla 6ª del apartado 1 de la mentada Disposición final decimosexta que, si bien previsto expresamente para la fase de resolución de los recursos, se acomoda a la naturaleza de los mismos.

  2. - Por tanto, viendo en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, debe decirse que, examinada la argumentación que fundamenta los dos motivos articulados, la conclusión es que en ambos concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, de la LEC .

    Así, por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitadas (designada como segundo en la página 5 del escrito de interposición), su examen exige hacer dos precisiones: una relativa a la infracción del art. 217 de la LEC, que se denuncia como infringido en su encabezamiento, y la segunda sobre el planteamiento de las cuestiones probatorias expuestas en este motivo.

    Sobre la vulneración del art. 217 de la LEC, que el recurrente concreta en sus apartados 2º y 3º, resulta ineludible poner de manifiesto que su invocación es meramente formal, no hay en el desarrollo del motivo argumento alguno destinado a fundamentar la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba; como puede advertirse, las alegaciones del recurrente se dirigen exclusivamente a mostrar su disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia; por ello no está demás recordar en este punto que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    La circunstancia expresada produce el efecto de que la denuncia de error en la valoración de la prueba -que es el único objeto de este motivo- excede de la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación, en el que no se dejó indicada tal infracción (como puede verse de la lectura de dicho escrito, presentado con fecha 19 de julio de 2006, páginas 2 y 3 del mismo), de manera que, en puridad, la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, en relación con los arts. 471 y 470.2, de la LEC, por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (AATS de 27 de septiembre de 2005, en recurso 2214/2001 y de 14 de febrero de 2006, en recurso 434/2002, entre otros). Pero incluso prescindiendo de esta circunstancia y atendiendo a los argumentos del recurrente -para más completa tutela y teniendo en consideración la alusión que hizo en el escrito de preparación a las pruebas documentales y testificales- el motivo incurre en la causa de inadmisión anunciada de carencia manifiesta de fundamento.

    El hecho de que a través del recurso extraordinario por infracción procesal puedan plantearse cuestiones probatorias no significa que este recurso pierda su naturaleza extraordinaria y por ello la invocación del motivo 4º del art. 469 de la LEC, por infracción del art. 24 de la Constitución alegando error en la valoración de la prueba, no ampara una revisión íntegra de lo actuado ya que no estamos ante una tercera instancia. Pues bien, el recurrente -que denuncia precepto alguno que contenga regla tasada de valoración de prueba ni tampoco alude expresamente al carácter irracional o ilógico de la valoración efectuada por la Audiencia- lo que hace es exponer su particular visión del litigio que pretende apoyar en el resultado que, a su entender, ofrecen algunas de las pruebas practicadas, para que esta Sala concluya, como dice que " se trata lisa y llanamente de un claro incumplimiento y negligencia profesional por el transcurso o preclusión del plazo legal para la formalización e interposición del Recurso de Apelación por parte del Abogado demandado " (página 8 del escrito de interposición del recurso); de manera que lo único pretendido en el motivo es que esta Sala tenga en consideración aquellos elementos fácticos que entiende el recurrente que le son favorables, prescindiendo de las consideraciones fácticas en que la Audiencia apoya su fallo desestimatorio de la pretensión del recurrente sin combatirlas adecuadamente, en concreto el dato de índole fáctica por el que la Audiencia no entiende acreditado que -después de que le fuera comunicado al recurrente con fecha 8 de julio de 2002 (casi dos meses antes de que finalizara el plazo para la interposición del recurso de apelación el 2 de septiembre siguiente) la no viabilidad del recurso de apelación- el recurrente encargara al Abogado demandado la interposición del recurso; adviértase que la Sala no niega la existencia de comunicaciones telefónicas entre el recurrente y el Abogado demandado, ni que el recurrente estuviera disconforme con la sentencia dictada en el litigio dirigido por dicho Abogado, lo que la Audiencia no entiende acreditado es que el recurrente diera instrucciones al Abogado demandado para interponer el recurso de apelación tras conocer la no viabilidad del mismo, cuestión ésta de la que se prescinde por el recurrente aunque es el presupuesto necesario para llegar a la conclusión que pretende (negligencia profesional por dejar transcurrir el plazo para apelar), y por ello ninguna de las alegaciones efectuadas en este motivo pone de manifiesto que la Audiencia haya incurrido al efectuar tal declaración en error o arbitrariedad o haya infringido regla tasada de valoración de alguno de los medios probatorios incorporados a autos.

    Todo lo dicho el motivo incurre en la causa de inadmisión ya indicada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En cuanto al segundo motivo articulado en el recurso extraordinario por infracción procesal (designado como apartado tercero, página 8, del escrito de interposición), visto lo planteado -incongruencia omisiva- debe recordarse que esta Sala ha reiterado que " Si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta" (STS de 25 de abril de 2007, en recurso 4190/2000, entre otras innumerables), por otra parte se ha declarado que "No cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007)" (STS de 13 de febrero de 2008, en recurso 5626/2000 ).

    Y es que lo denunciado por el recurrente -no obstante la denominación- no es un problema de congruencia de la Sentencia sino no haber dado respuesta a una de las cuestiones que suscitara al formular el recurso de apelación, en definitiva, defectos de motivación o de exahustividad de la Sentencia impugnada, por ello debe recordarse que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las Sentencias, esta Sala ha señalado en numerosas sentencias (entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 ) que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa, asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), y así se ha recordado la diferencia entre peticiones de parte y alegaciones, a los efectos de que, conforme la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 56/1996 y 58/1996, entre otras), sólo las peticiones de parte requieren una respuesta pormenorizada, siendo perfectamente posible la respuesta implícita (STS 2098/1996, de 15 de octubre de 2001 ); según criterio que el Tribunal Constitucional establece sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ).

    La Sentencia que se impugna cumple el deber de motivación en cuanto pone de manifiesto los elementos fácticos y jurídico sobre los que asienta su fallo; pero es más, aun atendiendo la denuncia del recurrente, debe precisarse que no es cierto que la Audiencia no haya dado respuesta a lo planteado en el apartado tercero del escrito de apelación; adviértase que la Sentencia impugnada -si bien es cierto que de forma escueta- pone de manifiesto que no examina las cuestiones alegadas sobre la falta de renuncia del Abogado demandado ante el Juzgado (con la que está íntimamente relacionado la problemática que expone sobre las obligaciones del abogado frente al cliente cuando actúa en virtud de un seguro de defensa jurídica, a que se refiere el apartado tercero del escrito de apelación), por considerar que son irrelevantes en la medida en que no hubo un encargo de interponer la apelación que hiciera necesaria la renuncia inmediata del Abogado, por ello dice la Audiencia en el fundamento cuarto de la Sentencia impugnada " tampoco son atendibles las alegaciones que con exclusivo voluntarismo y, por tanto, sin basamento alguno refiere la defensa sobre la renuncia que debió presentar el Letrado, pues la cuestión aquí suscitada era anterior en el tiempo al problema de la renuncia que ahora se plantea, pues no cabe renunciar a lo que formalmente no se ha encargado, y, como venimos diciendo la cuestión litigiosa ha quedado huérfana de prueba ". Así pues, no cabe ver vulneración del derecho de tutela judicial efectiva ya que el recurrente sí ha obtenido respuesta, en definitiva que no cabe controversia sobre si debió o no el Letrado renunciar ante el Juzgado de la defensa del recurrente porque no se ha acreditado que, tras la comunicación de la no viabilidad de la apelación, el recurrente encargara al Abogado la interposición del recurso de apelación.

    Por todo ello, también en el presente motivo se advierte la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Examinando seguidamente el recurso de casación (apartados cuarto y quinto del escrito de interposición), no cabe sino declarar su improcedencia en la medida en que las alegaciones que integran los dos motivos planteados -por infracción de los arts. 1542 y 1544, en relación con los arts. 1101 y 1104, todos ellos del CC, y art. 546 de la LOPJ, y de los arts. 26,42 y 78.2 del Estatuto General de la Abogacía Española - parten de la existencia de una omisión negligente por parte del Abogado demandado (la falta de interposición del recurso de apelación) que la Audiencia no declara al no estimar acreditado que hubiera encargo del recurrente para presentar la apelación tras la comunicación de su no viabilidad; de manera que en el desarrollo de estos motivos, de un lado, no respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada (que no ha sido adecuadamente desvirtuada a través del recurso extraordinario por infracción procesal), y, de otro, no combate adecuadamente la eficacia que la Audiencia otorga a la comunicación de no viabilidad del recurso de apelación con arreglo a lo pactado en el art. 10 del condicionado general de la póliza, en que se apoya para declarar que correspondía al recurrente efectuar una manifestación clara y expresa de su voluntad de que el Abogado demandado interpusiera el recurso de apelación (precisamente lo que no ha acreditado).

    En definitiva, lo que pretende el recurrente no es denunciar el desconocimiento por la Audiencia de los preceptos invocados ni una errónea interpretación de la relación entre Abogado y cliente en el caso de que se actúe en virtud de un seguro de asistencia jurídica, sino que se pretende que esta Sala declare el incumplimiento del abogado demandado sobre la mera existencia del vínculo de arrendamiento de servicios que les une, al margen de las circunstancias fácticas acontecidas y de lo pactado en el seguro de defensa jurídica.

    A este respecto, debe recordarse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir previamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, como ocurre en el supuesto que nos ocupa en la medida en que la base fáctica de la Sentencia impugnada no ha sido adecuadamente desvirtuada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Y, asimismo, conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881

    , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, como sucede en el recurso que nos ocupa en el que la parte recurrente prescinde la argumentación de la Audiencia que toma en consideración los efectos de la comunicación de la inviabilidad de la apelación efectuada al recurrente en virtud del seguro de defensa jurídica.

    Por todo ello, resulta apreciable en los dos motivos de casación articulados las causas de inadmisión previstas en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1 y 477.1, de la LEC, por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada, y en el art. 483.2, , en relación con el art. 481,1, ambos de la LEC, en cuanto se prescinde de los razonamientos de dicha Sentencia.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2, párrafo segundo y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, 3 y 5, respectivamente, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que, habida cuenta de lo dicho, quepa tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, con fecha 20 de febrero de 2009, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, sin que, atendidas las razones que acaban de exponerse, quepa ver en ello vulneración de los arts. 9.2, 14, 15 y 24 de la Constitución.

  6. - Otorgado el trámite de audiencia previsto en los arts. en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, y presentado escrito efectuando alegaciones por la representación procesal de D. Victoriano y la entidad "Houston Casualty Europe Seguros y Reaseguros, S. A." procede la imposición al recurrente de las costas del recurso causadas por dicha parte.

    No procede la imposición de las costas causadas por la entidad "Arag, S. A.", interviniente en el litigio, que no ha evacuado el trámite indicado.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Mateo, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 680/2005, dimanante de los autos n.º 312/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Elche.

  2. - IMPONER AL RECURRENTE LAS COSTAS causadas por D. Victoriano y la entidad "Houston Casualty Europe Seguros y Reaseguros, S. A." .

    3 .- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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