ATS 1/2000, 24 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:3931A
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isidro Y DÑA. Antonieta presentó escrito de interposición de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 332/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

  2. - Mediante providencia de 20 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 2 de noviembre de 2006. Personadas las partes litigantes se les puso de manifiesto la posible falta de competencia de la Sala para conocer de los recursos interpuestos mediante providencia de 5 de enero de 2007, concediéndoles un plazo de 10 días para formular alegaciones, tras lo cual se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2007 declarándose incompetente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes por término de diez días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 6 de febrero de 2007.

  3. - La Procuradora DÑA. ANA LAZARO GOGORZA, en nombre y representación de D. Prudencio presentó escrito ante esta Sala el día 14 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrida. La Procuradora DÑA. ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de D. Isidro Y DÑA. Antonieta presentó escrito el día 14 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrentes. La parte recurrida D. Jose Daniel Y D. Pedro Miguel no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de ambos recursos.

  5. - Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos legales. Por su parte, la parte recurrida, en escrito presentado el día 9 de marzo de 2009, manifiesta su conformidad con la inadmisión de los recursos. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

  4. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario, de conformidad con la LEC 2000, art. 249.2 fue tramitado en atención a la cuantía vista la acción allí ejercitada, acción de responsabilidad por vicios de la construcción, habiéndose dispuesto por la parte actora, hoy recurrente en casación, en la demanda (folio 4 de las actuaciones de primera instancia) que "la cuantía de esta demanda la estimamos en 13.549,10 euros" de manera que la cuantía queda así fijada en el auto de admisión a trámite de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 58 de las actuaciones de primera instancia) y ello sin oposición de la parte demandada en su contestación, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio por la cuantía de 13.549,10 euros, no superando en consecuencia el litigio la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que no cabe acudir al cauce casacional del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia de la cuantía del litigio o su indeterminación.

    En la medida en que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. Finalmente, y para concluir, procede señalar cómo la decisión de tener por preparado el presente recurso de casación que, en su momento, adoptó la Audiencia en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Isidro Y DÑA. Antonieta contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2006 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 332/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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