ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:3820A
Número de Recurso239/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 208/2005 seguido a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 5 de noviembre 2007 que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dolera López en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

El recurrente, nacido el 17.12.1944, prestó servicios para BANESTO hasta que firmó un documento con efectos de 30.6.1999 por el cual quedaba en suspenso el contrato de trabajo, suscribía un convenio especial con la Seguridad Social, sufragado por el banco, y percibía una cantidad bruta anual especificada en los hechos probados. Cuando cumplió 60 años solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que la entidad gestora ha fijado en un porcentaje del 60% de la base reguladora y efectos económicos del

18.12.2004. El recurrente está disconforme con el porcentaje reconocido y pretende que su cuantía sea del 70%. El juzgado de lo social estimó la demanda pero la sentencia recurrida ha revocado el fallo entendiendo que el cese en la empresa fue voluntario, mediante la firma de un contrato de prejubilación y sin constancia de algún vicio en el consentimiento; eliminando además el trabajador, con la suscripción de ese contrato, el riesgo de sufrir las consecuencias negativas del ejercicio de las facultades de movilidad geográfica y funcional y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada establecida por las sentencias, entre otras muchas, de 4 de julio de 2006 -reiterando la doctrina de las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 6 y 12 de julio de 2004, 17 y 18 de enero de 2006-, 13 de octubre de 2006, 23 de octubre de 2006 y 14 de marzo de 2007 . En ellas la Sala ha subrayado que artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o el despido objetivo del artículo 52 del mismo texto legal. La apreciación de la sentencia de contraste de una situación de «coacción» o «inseguridad», aparte de carecer de soporte fáctico, no puede tomarse en consideración, porque, aunque efectivamente, la existencia de una eventual causa para el despido puede llevar al trabajador a aceptar la decisión empresarial como justificada, nada obligaba a las partes a escoger la vía inadecuada del mutuo acuerdo en lugar de la del despido por causas económicas, en el que también podían haberse incluido reparaciones como la aplicada en el presente caso en relación con la prejubilación. No se olvide que la decisión de cese tiene consecuencias no sólo para las partes del contrato de trabajo, sino para un tercero -el organismo gestor de la Seguridad Social-, que tiene que controlar la existencia de la causa extintiva aplicada a efectos del cálculo de la prestación. En cualquier caso está claro que fue el actor el que voluntariamente decidió aceptar la propuesta de baja de la empresa en lugar de hacer frente a un posible despido económico>>.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dolera López, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 804/2005, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 10 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 208/2005 seguido a instancia de D. Guillermo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR