ATS, 19 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Tanto el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Luis Manuel como la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se han interpuesto sendos recurso de casación contra la Sentencia de 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 336/2005 por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Manuel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de abril de 2005 fijándose el justiprecio de la finca expropiada en

40.062,02 #.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 4 de noviembre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a derechos sostiene la Administración recurrente- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquel, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículos 86.2 .b), 41.1 y 42.1.b) segundo de la LRJCA y, por todos, Auto de 15 de septiembre de 2005).

El Abogado del Estado y la representación procesal de D. Luis Manuel, sin que presentase escrito de alegaciones el Gobierno de Cantabria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Luis Manuel contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de abril de 2005 fijándose el justiprecio de la finca expropiada en 40.062,02 #.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado de forma reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000).

En este caso, el Jurado fijó el justiprecio de los bienes expropiados en 19.967,94 #, cantidad que fue aceptada y no recurrida por el Gobierno de Cantabria que mantuvo en la instancia y ahora en casación la conformidad a derecho de esta resolución. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda presentada por D. Luis Manuel fijando el justiprecio del Jurado en la suma de 40.062,02 #, por lo que para el Gobierno de Cantabria el importe de su pretensión casacional viene determinado por la diferencia entre la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación y la fijada en sentencia, la cual no excede de 150.000 euros. Resultando revelador a estos efectos el silencio observado por el Gobierno de Cantabria en el trámite de audiencia conferido al efecto.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del recurso interpuesto por el Gobierno de Cantabria, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, debiendo admitirse el recurso interpuesto por D. Luis Manuel .

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación del Gobierno de Cantabria, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representante del Gobierno de Cantabria contra la Sentencia de 10 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 336/2005, resolución que se declara firme respecto a esta parte; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Luis Manuel y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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