ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Antonia presentó el día 25 de marzo de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 684/07, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas.

  2. - Mediante Providencia de 26 de marzo de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Ana LLorens Pardo en nombre y representación de Dª Antonia, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de mayo de 2008, personándose en concepto de recurrente. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 6 de marzo de 2009 por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, instando la inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009 mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento sobre filiación de naturaleza matrimonial, esto es, tramitado en atención a la materia conforme al art. 764 y siguientes, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en relación con la infracción del art. 112 del CC y de los arts. 764, 765 y 767 de la LEC, relativos a los efectos de la filiación, la determinación legal de la filiación, la legitimación para ejercitar las acciones de filiación y la necesidad de que exista un principio de prueba para poder admitir la demanda así como las especialidades en materia de procedimiento y prueba en este tipo de procesos, considerando que en el presente caso no existía un principio de prueba que justificara la admisión de la demanda, e insistiendo en que, a su juicio, no se han practicado las pruebas que podrían avalar la declaración de filiación. A fin de sustentar el interés casacional que alega cita las Sentencias emanadas de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2000, 3 de noviembre de 2001 y 2 de febrero de 2006 . Añade la cita del Auto de esta Sala de 18 de septiembre de 2001, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 y la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2002, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para afirmar la existencia de indefensión durante el curso de un proceso.

    Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, citando como infringidos los arts. 217, 218 de la LEC, y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 los arts. 238 y ss. de la LOPJ .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN, en cuanto a las infracciones alegadas en el escrito de preparación, concretadas en la cita del al art. 112 del CC y de los arts. 764, 765 y 767 de la LEC, relativos, respectivamente a los efectos de la filiación, la determinación legal de la filiación, la legitimación para ejercitar las acciones de filiación y la necesidad de que exista un principio de prueba para poder admitir la demanda así como las especialidades en materia de procedimiento y prueba en este tipo de proceso, incurre en la causa de inadmisión consistente en plantear, en fase de preparación, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto lo que denuncia el recurrente es la errónea práctica de la prueba de paternidad así como la equivocada valoración del resto de las pruebas practicadas que desde su punto de vista no permiten la declaración de la filiación instada por el actor, ahora recurrente, mencionando Sentencias referidas a dichas cuestiones y a la valoración de los indicios concurrentes que acrediten la existencia de la relación sentimental entre los presuntos progenitores, las cuales son claramente cuestiones procesales referidas a la valoración probatoria. De ahí que deba entenderse que el verdadero objeto de la cuestión se dirige a atacar la prueba que ha sido practicada y que ha permitido a la Audiencia declarar la filiación interesada por el recurrido, como se desprende de la mera lectura de la argumentación contenida en el escrito de preparación y, por tanto, debe inadmitirse el recurso por versar sobre materia procesal, en la medida en que dichas normas son de naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, s e encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). En suma la supervisión del juicio fáctico no corresponde al contenido del recurso de casación, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Dª Antonia contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 684/07, dimanante de los autos de juicio verbal sobre filiación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR