ATS, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 212/01 seguido a instancia de D. Felix, D. Raúl y D. Luis Carlos contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SESTIBA), AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, LÍNEAS MARÍTIMAS CANARIAS, S.A. e INTERSINDICAL CANARIA y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de mayo de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Lunchinger en nombre y representación de D. Felix, D. Raúl y D. Luis Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de sentencia de contraste, defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 23 de mayo de 2007 (Rec. 537/2004), confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que los demandantes han venido prestando servicios para la empresa "Líneas Marítimas Canarias, SA" -- concesionaria del Servicio Público de Estiba y Desestiba en el Puerto de La Luz y de Las Palmas-- desde 1982 los dos primeros y desde 1983 el tercero, como auxiliar, oficial de segunda y oficial respectivamente. Debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de otras vicisitudes, el INSS dictó resoluciones de 10-10-2000 decretando el encuadramiento de los actores en el Régimen Especial del Mar (con efectos de 1996), contra las que interpusieron estos la correspondiente reclamación previa por no advertirse expresamente su condición de trabajadores portuarios. Si bien, en fecha 10-10-2001, el Ente Público del Estado emitió un informe en el que concluía que no quedaba acreditado que los trabajadores hubiesen desempeñado tareas portuarias. En base a dicho informe, el ISM dicta nuevas resoluciones declarando indebido el encuadramiento efectuado a los actores desde el 18-1-1996, procediendo a reponerles en la situación existente al momento anterior al alta indebida. Lo que reclaman en el actual pleito es que se les reconozca la condición de trabajadores portuarios, con todos los derechos inherentes a la misma.

Para comprender el sentido del presente recurso es preciso tener en cuenta que en su día se formalizó demanda por los actores dictándose sentencia estimatoria el 28 de mayo de 2002. Instado incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240 de la LOPJ se dictó Auto el 18 de noviembre de 2002 declarando la nulidad de dicha sentencia y reponiendo las actuaciones al momento de interposición inmediatamente anterior a la demanda. El 19 de diciembre de 2003, esta vez conociendo del litigio una Magistrado diferente, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por no considerarse probado que los demandantes realizasen labores de estiba y desestiba.

Los trabajadores recurrieron en suplicación articulando tres motivos. En primer lugar infracción del art 191.a) de la LPL pues en su opinión el Auto de 18 de noviembre de 2002 nunca debió dictarse. En segundo lugar solicitaban la revisión de los hechos probados y la estimación del fondo del asunto. El recurso fue desestimado por la Sala de suplicación. Es importante destacar que al preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina los recurrentes únicamente razonaron sobre la posible infracción del art 190.a) de la LPL en relación con el art 240 de la LOPJ y citaban al efecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29 de diciembre de 2003 . Por lo tanto, en preparación sólo se argumentó sobre la infracción procesal y su alcance.

Posteriormente, en el escrito de interposición, y quizás porque los recurrentes ya conocían que la sentencia citada en preparación había sido anulada por el Tribunal Constitucional -extremo que luego expresamente se niega -argumentan como "segundo motivo" que existe infracción del art. 205.e) de la LPL en relación con el art 35 de la Constitución. Quizás por ello razona que el recurso de casación para la unificación de doctrina "no precisa para tener preparado el recurso más que la mera manifestación de las partes de recurrir en casación por lo que es en este momento procesal cuando han de concretarse los motivos". No citando sentencia de contraste, ni realizando examen contradictorio en relación con la cuestión debatida por este motivo si bien el recurrente razona que el mismo se encuentra en estrecha relación con el anterior.

El 28 de noviembre de 2007 la Sala requiere al recurrente y al amparo del art. 222 de la LPL para que aporte certificación de la sentencia citada como contradictoria. El recurrente contesta que la sentencia ya obra en autos -ciertamente una fotocopia de la sentencia si, pero no la certificación de la misma y tampoco consta que se haya solicitado-. No obstante, se razona que la sentencia ha sido anulada por el Tribunal Constitucional "lo que esta parte desconocía al formular el recurso de casación". Por lo que "salvo distinto criterio de la Sala, el motivo de recurso queda imposibilitado de éxito". Concluyendo que si a criterio de la Sala procede desestimar este motivo de recurso, procedería que se siga por el segundo.

La correcta solución del litigio planteado debe partir de la idea de que en el momento de preparación del recurso la sentencia de contraste era firme a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina -STS de 12 de junio de 2001 (Rec. 3635/2002) y 3 de diciembre de 2002 (Rec. 4228/2001 )-. Por lo tanto, no puede fundarse la inadmisión en la falta de idoneidad de la sentencia de contraste, pues cuando el recurrente preparó el recurso era idónea, ciertamente no lo era en el momento de formalización, pero en este caso de no considerarse idónea la sentencia procedería la nulidad de actuaciones, pues en ningún caso la anulación posterior por el Tribunal Constitucional de la sentencia de contraste puede perjudicar al recurrente.

No obstante, debe inadmitirse este recurso por falta de aportación de la certificación de la sentencia pese al requerimiento efectuado, pues no basta con la aportación de una fotocopia -ATS de 17 de junio de 2002 (Rec. 607/2001)-.

SEGUNDO

En todo caso y a mayor abundamiento, aun admitiendo con carácter hipotético la validez de la copia presentada, en ningún caso existiría contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto, la sentencia recurrida desestima la petición de nulidad de actuaciones analizando un supuesto en el que una sentencia dictada en la instancia fue anulada por considerarse que debía ampliarse la misma contra los estibadores portuarios que pudieran verse afectos por la posible estimación de la demanda, ampliándose la misma contra Intersindical Canaria y el Comité de Empresa de SESTIBA. Celebrándose nuevo juicio oral en el que la representación de los demandantes no denunció infracción procesal de ningún tipo, ni efectuó protesta alguna, por lo cual y según la sentencia recurrida las hipotéticas infracciones procedimentales que hubieran podido existir, no le ocasionaron indefensión alguna, ni pueden ser revisadas en casación al haber sido oportunamente protestadas.

Por el contrario la sentencia de contraste analiza el recurso de suplicación del Comité de Empresa de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto SC contra el Auto de 11 de marzo de 2002 resolviendo el incidente de nulidad contra la sentencia de 10 de septiembre de 2001 por el que se tenía por personado al Comité de Empresa y se declaraba la nulidad de actuaciones sólo desde la sentencia y con el fin de permitir el acceso a la suplicación -lo que pretendían los recurrentes era la anulación con efectos anteriores al juicio oral-. La decisión del Juez se basó en la inaplicación del art 240.3 de la LOPJ al ser la sentencia recurrible en suplicación, de aquí que sólo pudiese anular actuaciones hasta la sentencia, sin perjuicio del recurso contra la misma. Parecer que confirma el Tribunal Superior de Justicia.

No existe, por lo tanto, contradicción, pues la sentencia recurrida analiza un caso en el que anulada la sentencia por Auto se celebra un nuevo juicio con las partes frente a las que se amplió la demanda sin que el ahora recurrente realizase protesta alguna. Por el contrario, en la sentencia de contraste recurre la parte que no fue citada a juicio pretendiendo la nulidad de las actuaciones no hasta el momento de dictado de la sentencia, sino al del momento anterior a la vista.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

Por lo demás y en relación con el segundo motivo, además de que serían de aplicación los razonamientos anteriores, nada se dijo respecto del mismo en preparación y tiene declarado la Sala que entre el escrito de preparación del recurso y el de interposición debe existir una completa correspondencia respecto de los puntos de contradicción pretendidos y las sentencias citada, sin que puedan modificarse los términos del recurso anunciado en la preparación en el posterior escrito de interposición -STS 17 y 27 de junio de 2002 (Rec. 194/2002 y 1228/2001 )-. En efecto, en el escrito de preparación en ningún momento se hace referencia a una posible infracción del derecho al trabajo reconocido en el art 35 de la CE, lejos de ello, se limita a razonar sobre la posible infracción del art. 240.3 de la LOPJ .

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Estos razonamientos en modo alguno han quedado desvirtuados con las alegaciones de los recurrentes, en las que se limitan a recorgar el contenido del art. 206 LECv, lo que resulta a todas luces insuficiente para justificar la admisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Lunchinger, en nombre y representación de D. Felix, D. Raúl y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 537/04, interpuesto por D. Felix y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 19 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 212/01 seguido a instancia de D. Felix, D. Raúl y

D. Luis Carlos contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (SESTIBA), AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, LÍNEAS MARÍTIMAS CANARIAS, S.A., INTERSINDICAL CANARIA y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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