ATS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:3296A
Número de Recurso1027/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 56/07 seguido a instancia de D. Alonso contra SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A., y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Castro Villoria en nombre y representación de SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). 2.- Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de enero de 2008 (Rec. 7750/07 ), que confirma la declaración de improcedencia en un supuesto en que el trabajador fue despedido disciplinariamente, imputándole que durante los días que se señalan en la carta [ 7 días en tres meses ] se ausentó del trabajo, hechos que califica la empresa como falta muy grave, al amparo del art 54 del Convenio Colectivo del sector de aparcamientos. En los días especificados en la carta de despido, el actor disponía de 15 minutos de descanso en mañana y tarde - sin que se haya constatado su disfrute - y queda acreditado que el trabajador entró en distintos establecimientos, bares y comestibles, en donde estaba algunos minutos, regresando a su actividad. En algunos de los bares donde entró pidió algún refresco, café con leche y en ocasiones café o cerveza. La Sala de Suplicación entiende que no se han acreditado los hechos imputados en la carta y si bien se producen determinadas asistencias a bares o comestibles no revisten la cotas de culpabilidad y gravedad suficientes para imponer la máxima sanción. Consta que el actor ha padecido en los últimos años diversas secuelas que motivaron un largo proceso de incapacidad temporal, así como la dificultad de control de la diabetes que padece, las descompensaciones que le provocan y la necesidad de sucesivos ingresos hospitalarios.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, alegando infracción del art 54, 3,10 y 11 y 55 c) del Convenio de aplicación al entender que han quedado acreditados los reiterados incumplimientos del trabajador, planteando en esta instancia si cuando el trabajador incurre en falta muy grave por "reiteración de las faltas" puede o no aplicarse la teoría gradualista.

    Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 3258/07 ), que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido. En este supuesto la trabajadora, con categoría de limpiadora, en la contrata adjudicada en un colegio, fue despedida como consecuencia del incidente, desarrollado en el lugar y tiempo de trabajo, con otra trabajadora, en el transcurso del cual ambas se insultaron y agredieron mutuamente.

  2. - De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que los hechos que en cada caso motivan o no la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes, de modo que la aplicación de la doctrina sobre la valoración de las conductas a efectos de despido, de la teoría gradualista y de la valoración de la gravedad de los hechos y la responsabilidad a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, arroja un resultado necesariamente dispar. Así, en primer lugar son diferentes las imputaciones realizadas, lo que lógicamente tiene su influencia en el desarrollo del debate: En el caso de autos, se imputa fraude, deslealtad y abuso de confianza, así como el abandono injustificado del trabajo, al amparo de la normativa convencional de aplicación y del art 54. d) ET, mientras que en la referencial, el despido se realiza al amparo del art 54.2 . c): ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa.

    Por otra parte, es diferente la actividad probatoria realizada en cada una de ellas y el convencimiento alcanzado por los respectivos juzgadores. En el caso de autos se recoge expresamente en la sentencia de instancia y en la de suplicación " que los hechos imputados en la carta de despido no se han acreditado con la contundencia pretendida por la demandada" para seguidamente añadir "En el presente caso se constata que los hechos imputados al actor no revisten la máxima gravedad que justificaría el despido. Así, aun cuando se consideraran acreditados los mismos en su totalidad, lo que como se refiere en el relato fáctico no se ha probado por la demandada, es cierto que existen circunstancias concretas que atenuarían su relevancia". Y resulta que en la referencial nada de esto acontece, puesto que está acreditada la riña en la que, además de malos tratos de palabra, se produjo una agresión física entre las trabajadoras, quedando los hechos imputados acreditados sin ningún género de dudas.

    Sobre estas bases, resulta que en la impugnada, si bien se producen determinadas asistencias del trabajador, durante el tiempo de trabajo, a bares y establecimientos de comestibles, no se especifica la duración ni tampoco si se utilizó el tiempo de descanso establecido. Y a mayor abundamiento, aun cuando se acreditaran estos hechos, el consumir en unos casos un café, un refresco o una cerveza puede tener sentido a la vista de la diabetes mellitus que sufre el actor, propenso a descompensaciones y que le pueden exigir breves ingestas. Esto es, existen circunstancias atenuantes cuales son: la propia enfermedad del actor que justificaría, las en general, breves paradas de su actividad; el hecho de que el actor, con independencia de que en estas paradas tomara alguna consumición, realizará anotaciones relacionadas con su actividad profesional; el dato de que el trabajador iniciara su jornada, en general, con anterioridad al horario establecido, podría compensar parcialmente el posible exceso de paradas; no se aporta por la demandada ningún elemento de prueba que acredite que el actor alcanzara un rendimiento en su actividad inferior a sus compañeros y no consta que con anterioridad hubiera sido amonestado o impuesto sanción por falta leve o grave. Mientras que en la referencial consta que la actora agredió a otra trabajadora, sin que hubiera mediado provocación, la agresión se produjo en un Colegio y en presencia de profesores, alumnos y padres de alumnos, y estas agresiones físicas y las circunstancias concurrentes acreditan la trascendencia y gravedad de la conducta imputada.

    Por lo que se refiere a la cuestión ahora planteada - aplicación de la teoría gradualista a los supuestos de reiteración de faltas - la misma no es analizada ni en la recurrida ni en la referencial. En aquella, la empresa recurrente sustentaba el recurso de suplicación en los continuos incumplimientos a las normas establecidas por la empresa, la ausencia al trabajo desde los 10 a los 70 minutos y en un consumo excesivo de bebidas alcohólicas, que no es estimado pues en el relato histórico no se encuentran las circunstancias o hechos a que se refiere la recurrente.

SEGUNDO

Por otra parte, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) y salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90-] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91-], 15 [-rcud 952/96-] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95-], 6 de abril [ -rcud 1270/99-], 2 de junio [-rcud 311/99-] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99

......... Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su

acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

TERCERO

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL . De la comparación efectuada se desprende que son distintas las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido y los hechos acreditados, resultando que en la sentencia impugnada se estima que no han sido constatadas las imputaciones realizadas, por lo que se declara la improcedencia del despido sin necesidad de aplicar la teoría gradualista, y únicamente se refiere a la misma, a mayor abundamiento y para el supuesto de que se hubieran acreditado. Y nada semejante acontece en la de contraste.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Castro Villoria, en nombre y representación de SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 7750/07, interpuesto por SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 8 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 56/07 seguido a instancia de D. Alonso contra SERVEIS GENERALS PER MUNICIPIS, S.A., y FOGASA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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