ATS, 3 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 273/06 seguido a instancia de D. Pablo contra ROCA SANITARIO, S.A., sobre sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Tomás Reyes Bujalance, en nombre y representación de ROCA SANITARIO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada impuso al actor una sanción por falta muy grave de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo. Impugnada judicialmente por el actor, la sentencia de instancia rechazó la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y declaró improcedente la sanción, atendido el relato contenido en los hechos probados sexto y séptimo. Recurrió en suplicación la empresa demandada en relación, únicamente, con el tema de la caducidad, recurso que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 2008 .

En lo que aquí interesa, la sanción se impuso el 1 de febrero de 2006 y el siguiente día 10 de febrero se notificó a la sección sindical de la CGT, en cuyo acuse de recibo el representante del sindicato hizo constar que "conjuntamente recibo la notificación al trabajador de la resolución del expediente disciplinario" y en el acto del juicio el firmante de dicho documento manifestó que no había podido "entregar al actor ya que estaba de baja en la empresa y no lo pudo localizar", con referencia a la entrega de la carta de sanción al trabajador. El 3 de febrero de 2006 la empresa remitió burofax al actor sin que fuera entregado por ausencia del mismo, no habiendo aportado la empresa certificación del texto remitido por lo que no se acredita el contenido del burofax. El actor reconoció como fecha de notificación de la carta de sanción el 17 de marzo de 2007; fecha que la sentencia recurrida toma como "dies a quo" -pues "la empresa no ha sido capaz de demostrar ninguna otra fecha de notificación" - y como quiera que la demanda se presentó el 19 de abril y en dicho mes hubo dos días festivos en la provincia de Barcelona, concluye que la demanda se presento dentro de plazo de veinte días que la Ley establece.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de abril de 1996, confirmatoria de la de instancia que había estimado la excepción de caducidad de la acción y desestimado la demanda por despido.

El recurso presenta dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04) y 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/06 ).

Pues bien, el presente recurso no expone la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues el escrito de formalización transcribe los hechos probados 10 y 11 de la sentencia de contraste que presentan similitud con el caso de autos, omitiendo las claras diferencias que se evidencian en el resto del relato fáctico que impiden apreciar el requisito de la contradicción, lo que constituye la segunda causa de inadmisión.

SEGUNDO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción no puede apreciarse, pues según el relato fáctico de la sentencia de contraste, la actora venía padeciendo problemas psíquicos presentándose al trabajo de forma irregular, con numerosas faltas de asistencia y retrasos en la Sociedad Cooperativa demandada que en diciembre de 1994 la sancionó por faltas de asistencia y por acudir al trabajo de forma inadecuada. Tanto la propuesta de sanción como la sanción fue notificada a la actora a través del letrado Sr. Ciriquiain, que junto con el padre de la actora venían recibiendo habitualmente para su entrega a ésta todo tipo de notificaciones de la empresa, incluidas las nóminas. En enero de 1995 el Consejo Rector de la Cooperativa propuso la expulsión de la actora, propuesta que fue entregada al letrado Sr. Ciriquiain que a su vez se la entregó a la actora que la firmó, devolviéndola firmada el letrado a la Cooperativa y sin que la actora hiciera alegación alguna. El 28 de febrero de 1995 la demandada adoptó la decisión de expulsar a la actora, entregándose la carta de expulsión al citado letrado que firmó el recibí, manifestado que la recibía en calidad de letrado y representante de la actora, aunque no entregó a la actora la carta de expulsión, y en el mes de mayo cuando se celebró la asamblea general de la Cooperativa el padre de la actora manifestó que su hija no tenía conocimiento ni había firmado ninguna comunicación de expulsión.

El examen comparativo de los respectivos supuestos de hecho evidencia la falta de identidad entre los mismos y de contradicción entre la sentencias, pues la de contraste valora la reiteración de los actos practicados por el letrado que servía de cauce de comunicación de la Cooperativa con la actora. Esta situación es ajena a la sentencia recurrida, aunque el actor había solicitado en una ocasión la presencia de un delegado de la CGT para una actuación de la Inspección de Trabajo, pero en modo alguno se puede comprar tal circunstancia con la actuación reiterada en la sentencia de contraste del Letrado Sr. Ciriquiain recibiendo y entregando a la actora las comunicaciones de la Cooperativa, excepto la que se refería a su expulsión.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión pero lo cierto es que el escrito de formalización no lleva a cabo una real comparación de ambos supuestos y que entre los mismos se evidencian las claras diferencias que se acaban de exponer.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomás Reyes Bujalance, en nombre y representación de ROCA SANITARIO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 1837/07, interpuesto por ROCA SANITARIO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 273/06 seguido a instancia de D. Pablo contra ROCA SANITARIO, S.A., sobre sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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