ATS 30/1992, 25 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/1992
Fecha25 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 143/2007 seguido a instancia de D. Federico contra AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre despido, que apreciaba de oficio la caducidad de la acción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Sergio Marco Pérez en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En el caso de autos consta que el trabajador venía prestando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Murcia desde el 10/9/1996 en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, si bien en determinados periodos no consta documentada la relación laboral. El último contrato para obra o servicio se suscribió el 20/12/2004, ostentando el trabajador la categoría de monitor experto docente en pintura de construcción y rotulación en escuela taller. Estas contrataciones fueron subvencionadas en unos casos por el INEM y en otros por el Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF). Además de las tareas propias objeto de cada contratación, el actor durante este tiempo ha prestado distintos servicios en diferentes centros para los cuales nunca fue contratado.

El Ayuntamiento demandado comunicó al actor en fecha 30-11-06 preaviso de cese del siguiente tenor literal: "Le comunicó que el próximo día 19-dic.-06 finalizará el contrato de trabajo suscrito con este Ayuntamiento, como Monitor, con fecha 02-nov-00 para la realización de la obra o servicio consistente en el proyecto denominado "Escuela-Taller Centro de Formación e Iniciativas de Empleo de El Palmar Fase III", financiado por el Servicio Regional de Empleo y Formación, de conformidad con la Resolución del Director General del SEF de fecha 15 de diciembre de 2004. Igualmente le informo que en el Servicio de Personal (Negociado de Nóminas) tiene a su disposición detalle de liquidación y finiquito del referido contrato que será ingresado de forma ordinaria junto con la nómina del mes correspondiente. Lo que le comunico a efectos oportunos".

Apreciada la caducidad de la acción en la instancia, el demandante interpuso recurso de suplicación que es resuelto por la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 2007 (R.1081/2007 ). Alega en el recurso el demandante que el Ayuntamiento de Murcia, en su comunicación de fecha 30-11-06, se limitaba a poner en conocimiento del trabajador la próxima finalización, el día 19-12-06, del contrato de trabajo que tenía suscrito con el Ayuntamiento para la realización de la obra o servicio determinado, pero que en tal comunicación no se aludía a la terminación de la relación laboral por despido, ni la misma reunía los requisitos propios de una carta de despido, lo cual llevó evidentemente a la confusión y error del trabajador, en cuanto a la identificación de los plazos para la presentación de la demanda.

La Sala considera que no cabe apreciar error en cuanto a la existencia de un plazo de caducidad respecto de la acción ejercitada, puesto que el propio demandante entiende que la acción ejercitable es la de despido al interponer la reclamación previa y posterior demanda, siendo clara la redacción del artículo

59.3 del ET que fija en 20 días el plazo para el ejercicio de dicha acción. En consecuencia, se concluye que, constando que el demandante presentó reclamación previa el 10 de enero de 2007, que no fue contestada, reanudándose el plazo de caducidad el 11/2/2007, siendo presentada la demanda el 1 de marzo de 2007, la acción estaba caducada al haber transcurrido 26 días hábiles desde el día siguiente a la efectividad del despido hasta la presentación de la demanda. La Sala considera días inhábiles todos los sábados del periodo computado, con base en lo establecido por el artículo 182 de la LPL . Por todo ello, confirma la sentencia de instancia, que desestima la demanda al apreciarse de oficio la caducidad de la acción.

El actor acude en casación para la unificación de doctrina reiterando la inexistencia de caducidad de la acción, e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de junio de 2007 (R. 211/2007 ). En el caso que examina esta sentencia, el actor comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento de La Zarza (Badajoz) el 1-10-91 con categoría profesional de director de la escuela municipal de música. El actor trabajó para la demandada de forma ininterrumpida y a jornada completa, no existiendo contrato escrito. Por comunicación telefónica de fecha 9/8/06, el teniente de alcalde Sr. Tomás en presencia del secretario interventor del mismo Sr. David, hizo saber que prescindirían de sus servicios para la temporada 2006/2007. El actor interpuso reclamación previa en 21/9/06, recayendo resolución desestimatoria de la misma el 2/10/2006.

La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Sala de suplicación, que estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa, la Sala razona, con remisión a la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2003, que la comunicación de cese incumple los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, puesto que omite cualquier información acerca de los recursos que procedieran frente a la misma, lo que no puede redundar en perjuicio del destinatario. En consecuencia, la caducidad de la acción es inexistente puesto que debe descontarse del cómputo del plazo todo el tiempo anterior a la presentación de la reclamación previa.

No es posible, a la vista de cuanto antecede, apreciar la concurrencia de la contradicción que se invoca. Además de ser distintas las circunstancias contractuales de los demandantes, como reconoce el propio recurrente en su escrito, son distintas las formas en que se produce la comunicación del cese, diferencia trascendental, ya que lo que pretende el recurrente es que se declare la inexistencia de caducidad de la acción con base al incumplimiento de los requisitos de forma de dicha comunicación. Así, en el caso de la sentencia impugnada existe una comunicación escrita, mientras que en la sentencia de contraste la comunicación del cese se realiza telefónicamente. Por último, en el caso de autos la desestimación de la reclamación previa se produce por silencio administrativo, mientras que en el caso de contraste existe resolución desestimatoria expresa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Y con devolución de la cantidad depositada al recurrente, dado que su ingreso no era preceptivo, al tener el recurrente la condición de trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio Marco Pérez, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 1081/2007, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 21 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 143/2007 seguido a instancia de D. Federico contra AYUNTAMIENTO DE MURCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con devolución de la cantidad depositada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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