ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 709/07 seguido a instancia de D. Germán contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvía en la instancia a dicha demandada la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Mª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Germán, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la Sociedad General de Autores (SGAE) como mandatario-representante legal, mediante dos contratos, el primero de 1 de julio de 1994 y el segundo de 1 de abril de 1998, hasta que el citado Organismo mediante carta recibida el 26 de julio de 2007 le comunicó la revocación del mandato ante el continuo descenso de actividades que forman parte del mandato dado y, por tanto, por la absoluta pérdida de confianza. Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción al concluir que la relación no era de naturaleza laboral, remitiendo a las partes al orden civil de la jurisdicción, pronunciamiento que ha sido confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2008.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, citando en la formalización dos sentencias de contraste, pero la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2006 no fue citada en el escrito de preparación, por lo que debe tomarse en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1991, citada en ambos escritos. Esta sentencia declaró la naturaleza laboral de la relación -y con ello la competencia del orden social- entre el actor y la entidad bancaria con la que había suscrito un contrato para trabajar como corresponsal, habiendo desarrollado el actor una actividad que excedía de la propia de corresponsal.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

En ambos casos los actores no estaban sometidos a horario ni a jornada, pero conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias es inexistente al ser distintas las actividades propias de las demandadas y los contratos que con ellas suscriben los actores. En el caso de autos el actor como mandatario de la SGAE debía recaudar los derechos de autor, rindiendo cuentas de ello y gestionar y vigilar la utilización de la propiedad intelectual, y la sentencia recurrida entiende que en el desarrollo de tal actividad el actor tuviera que seguir las instrucciones de la demandada pues ello es una nota propia del contrato de mandato (art. 1719 del Código Civil ), y que en el caso de autos las mayores exigencias de esas instrucciones derivan de la mayor complejidad de los derechos gestionados. En la sentencia de contraste la actividad del actor era otra, consistente en promover toda clase de operaciones previstas en los estatutos de la Caja Rural demandada, representar a ésta, custodiar los fondos confiados, realizar operaciones de ingresos y pago de cheques, apertura de cuentas corrientes y efectuar el parte diario de caja en caso de movimiento.

Por otra parte, la sentencia recurrida valora el que en los contratos suscritos se establecía que el actor pudiera contratar a terceras personas que le ayudasen en sus gestiones, y que eran a su cargo cuantos impuestos, contribuciones y gravámenes derivasen del desarrollo de su actividad, sin que la sentencia de contraste enjuicie iguales circunstancias.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente reconoce la falta de identidad sustancial al decir que los hechos son "muy parecidos" y también dice que "resulta prácticamente imposible que se den supuestos idénticos en materia tan compleja ...".

Sólo cabe añadir que a esa dificultad se ha referido de forma reiterada la Sala en aquellos tipos de controversias en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Concretamente la sentencia de 28 de octubre de 2004 (R. 5529/03 ) dice que "La dificultad es igualmente ostensible cuando lo que se trata de determinar es si la relación existente entre las partes tiene o no tiene el carácter laboral imprescindible para que el conocimiento del litigio competa al Orden Social. Porque, como señalaron las sentencias de 27 de mayo de 1.992 (R. 1421/91) y 14 de febrero de 2.000 (R. 1367/01 ) entre otras, es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga ... regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social. Y también que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto".

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Elvira Marcos Palma, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 165/08, interpuesto por D. Germán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 4 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 709/07 seguido a instancia de D. Germán contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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