ATS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:3199A
Número de Recurso7979/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó Sentencia, de fecha 9 de octubre de 2008, en el recurso de casación numero 7979/2004 interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de D. Valentín, contra la dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 27 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 197/2002, seguido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 21 de diciembre de 2001, referente a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1993.

La parte dispositiva de la Sentencia de referencia es la siguiente:

"

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación número 7979/2004, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2004, en el recurso contencioso administrativo número 197/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1993.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 7979/2004, interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de D. Valentín, contra sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2004, en el recurso contencioso-administrativo número 197/2002, respecto de la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1991.

TERCERO

Que debemos imponer e imponemos las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho."

SEGUNDO

Una vez notificada la Sentencia, D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Valentín, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 14 de enero de 2000, formula incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia de referencia, en súplica de que se declare su nulidad y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar la misma.

TERCERO

Dado traslado del escrito promoviendo el incidente al Abogado del Estado, por el mismo se ha presentado escrito en el que solicita su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones se alega infracción del artículo 24 de la Constitución en una doble vertiente, siendo la primera la de la incongruencia, pues "es de apreciar que la pretensión de extemporaneidad no ha sido tenida en cuenta por el juzgador", lo que supone el indicado vicio procesal "ya que si bien el recurso de casación iba motivado en cuanto a la infracción de los artículos 121 y 122 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, en sentencias del mismo Tribunal, y siendo el ponente el mismo que el de la Sentencia que se pretende anular, en Sentencia de la Sala Segunda (sic) de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008 (Nº de recurso de casación 4952/2005) se admite la extemporaneidad por vulneración del artículo 123 del mencionado Reglamento, que en relación directa con los artículos 121 y 122 precisa que el escrito de interposición del recurso de alzada debe ir acompañado de los motivos en que se funda el mismo, sin que sea procedente la puesta de manifiesto del expediente. Esta sentencia en su motivación reconoce expresamente que los mencionados artículos 121 y 123 hacen precisa una interpretación conjunta y que:

" El cumplimiento de las formalidades y plazos indicados en la interposición del recurso de alzada obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento del indicado plazo y formalidades procedimentales). Como decía esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2002 (rec. de casación num. 7368/1996 ), el TEAC debió tratar al Director General de Tributos como una parte recurrente, sin privilegio procedimental alguno, al igual que si se tratara de un recurso de alzada de un contribuyente"."

Se invoca también que la Sentencia de esta Sección de 18 de junio de 2008, al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina nº 461/2004, resolviendo sobre la misma cuestión, declaró:

" En efecto, y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en la reciente sentencia de 30 de Enero de 2008, rec. de casación para la unificación de doctrina 92/03, "El art. 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el ya indicado plazo de quince días.

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos. Así, según el art. 123.1 del citado R.P.E.A., de idéntica redacción al art. 133.1 del Real Decreto 1999/1981, en el escrito de interposición de la alzada debe exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia (la de alzada) sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del art. 122 .

Tras ello se expone que "la jurisprudencia establece que el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos alegados por las partes y que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener las partes y, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan", citándose las Sentencias de este Tribunal de 10 y 17 de abril de 2000 .

En fin, tras transcribir diversas sentencias de distintos órganos jurisdiccionales, se alega que "si en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional no se alegó la vulneración del art. 123 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, éste si fue citado ante la Audiencia Nacional, y, como hemos visto, su tratamiento debe entenderse en conjunción con los artículos que si se citaron como vulnerados (121 y 122 )", invocándose la doctrina contenida en las Sentencias de la esta Sala de 10 de noviembre de 2004 y 4 de octubre de 2008, referidas a supuesto de citas incorrectas del motivo de casación.

Como segundo aspecto de la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva hace referencia la parte promotora del incidente a que ante situaciones similares se ha producido por este Tribunal un trato diferente, a cuyos efectos se manifiesta que conocedora la Sala del incumplimiento del procedimiento de interposición del recurso por parte del Director de Inspección Financiera y Tributaria, puesto que el defecto fue alegado en la demanda, sin embargo se ha apartado de su propia doctrina.

Por último, el escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones tiene la siguiente conclusión:

"Resulta ser por tanto contrario a Derecho y al más mínimo concepto de equidad el que por la misma Sala, el mismo ponente, y antes situaciones iguales, debidamente acreditadas en la pertinente fase probatoria, se vengan a dictar dos resoluciones radicalmente diferentes, pues mientras que en una de ellas se estima la pretensión del recurrente en el entendimiento de que al mismo le asiste el ordenamiento jurídico en los términos que antes han quedado expresados y que por no resulta reiterativos damos por reproducidos, por el contrario, en lo que nos ocupa, tratándose de una asunto exactamente igual, basado en la misma fundamentación jurídica y examinado a su luz un supuesto fáctico gemelo, se viene a dictar resolución radicalmente contraria, con el único soporte argumentativo de que no se ha alegado vulneración del art. 123 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas .

No se trata en definitiva de que interesemos la obligatoriedad que a todo juzgador compele a resolver de oficio la aplicabilidad de una norma de carácter imperativo; sino que, habida cuenta de que lo que desde inicio se ruega es lo mismo que en otras reclamaciones, ha obtenido resolución favorable, y teniendo igualmente en cuenta el que la normativa de aplicación para tal resolución fue debidamente invocada por esta parte en otras instancias de este mismo procedimiento, debe operar el criterio de que conociendo el Juez el Derecho, y habiéndose aportado por esta parte prolijamente los hechos debidamente acreditados, procede se dicte el derecho aplicable y, consecuentemente se proceda a estimar nuestra pretensión, a cuyo efecto deberá acordarse la nulidad que mediante el presente se articula".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, trás exponer el alcance del incidente de nulidad de actuaciones, se opone a la aquí solicitada, con base en el siguiente razonamiento:

"Segundo.- En el caso que nos ocupa, en absoluto existe incongruencia, ni menos aún incongruencia generadora de indefensión; sin que resulte lícito replantear el fondo del asunto, como indebidamente se pretende por la recurrente, a través del cauce oblicuo del incidente de nulidad de actuaciones al que estamos contestando.

Por cuanto que para determinar si la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación, que es la impugnada mediante el presente incidente de nulidad de actuaciones, ha incurrido o no en incongruencia, no podemos entremezclar indebidamente las pretensiones que al parecer hubieran sido objeto del procedimiento durante la fase de instancia, con aquellas más reducidas que han sido objeto del posterior recurso de casación que nos ocupa; máxime, cuando es el propio recurrente al que ha dejado determinadas cuestiones, relativas al procedimiento económico-adminstrativo, fuera del ámbito de su recurso de casación."

TERCERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actualmente vigente, operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aquí aplicable, establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Del precepto se deduce la no admisión con carácter general del incidente de nulidad de actuaciones. La excepción la constituye la pretensión que ejercite quien haya sido parte legítima en el proceso o quien hubiera podido serlo que podrá solicitar la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En todo caso, los Autos de la Sección Séptima de esta Sala de 22 de mayo y 21 de julio de 2008 han interpretado dicho precepto, afirmando que " si bien es cierto que la reforma operada por el artículo uno de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007, permite alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, esa alegación ha de ir referida al objeto del incidente de nulidad de actuaciones, que según el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los actos procesales que puedan incurrir en nulidad de pleno derecho, en todo caso, o en defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pero no la mera discrepancia con el contenido de la sentencia", pues según consolidada jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes.

De lo expuesto, se deduce que para resolver el incidente debemos atender de modo exclusivo a si al dictar la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, desestimando el recurso de casación numero 7979/2004

, se incurrió o no en infracción del derecho fundamental alegado por la parte promotora del incidente, evitando en cambio introducirnos en cualquier tipo de controversia sobre el sentido del fallo y su fundamentación, que desnaturalizaría a aquél, convirtiéndolo en una nueva instancia.

CUARTO

Pasando a resolver en la forma indicada, parece oportuno señalar que la congruencia es un requisito de la sentencia, referido especialmente de su parte dispositiva, que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas, por lo que se resuelve en una comparación entre dos extremos: las pretensiones de las partes y la resolución del juzgador.

En la instancia, el binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación y la parte dispositiva de la sentencia; pero cuando la congruencia se traslada a la sentencia que resuelve un recurso de casación lo que ha de compararse con el fallo son los motivos planteados por la parte recurrente que es la que determina el ámbito objetivo de recurso y, por ello, las cuestiones sobre las que ha de pronunciarse el Tribunal.

En efecto, el recurso de casación es un recurso de configuración legal y de carácter extraordinario, no solo en función de las resoluciones contra las que procede, sino también en función de los motivos en que puede basarse, los cuales han de ser alegados por las partes, porque no rige aquí el principio "iura novit curia" como sugiere la parte promotora del incidente, con la excepción, naturalmente, de que la sentencia haya infringido normas de Derecho necesario, como son las relativas a la jurisdicción o competencia.

Por tanto, una cosa el Tribunal pueda suplir las deficiencias o incorrecciones meramente formales en la formulación del motivo, con base al principio de tutela judicial efectiva o "pro actione" y otra muy distinta es que sea el propio juzgador el que también haya de formular el motivo, lo que resulta absolutamente inaceptable y haría innecesario el asesoramiento técnico de las partes. Y en los supuestos excepcionales en que ha de apreciarse alguna cuestión de oficio, de no producirse ello, no existe incongruencia en la sentencia, sino infracción de la norma jurídica principio que impone la apreciación con tal carácter.

Dicho lo anterior, ha de precisarse que en el escrito de interposición del recurso en el que se dictó la sentencia de la que se pretende la declaración de nulidad de actuaciones se alegaba como segundo motivo que el recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Central era extemporáneo, a cuyo efecto, tras invocar la infracción por inaplicación de los artículos 121 y 122.2 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se ponía de manifiesto, según relata la sentencia, que "se llevó a cabo según consta en el expediente, habiendo transcurrido en exceso lo preceptuado en los artículos 103 y 121 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas" el primero de los cuales dispone que los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales, cuando dicten resoluciones estimatorias en única o primera instancia, remitirán en el plazo de cinco días copia de las misma al órgano legitimado para recurrir y el segundo establece un plazo de 15 días para la interposición del recurso de alzada. "La cuestión -afirma el recurrente- es clara: el recurso de alzada deberá interponerse en el plazo improrrogable de quince días. Su incumplimiento determina la inadmisibilidad por extemporáneo y en definitiva la caducidad de la instancia", finalizándose la argumentación con una referencia a la doctrina de que "la Administración no puede beneficiarse de la inobservancia de los trámites procedimentales en perjuicio del contribuyente y en el presente procedimiento se han incumplido los mismos".

Pues bien, la Sentencia, tras poner de relieve que la resolución del TEAR de Andalucía del 27 de mayo de 1999 fue notificada al interesado el 22 de junio de 1999, y al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el día 16 del mismo mes y año, interponiéndose el recurso de alzada con fecha 28 de junio siguiente, da la siguiente respuesta que se transcribe para constancia:

"A la vista de lo expuesto, el motivo debe rechazarse, por haberse deducido el recurso de alzada dentro de plazo con arreglo a la doctrina de esta Sala, de la que es reflejo la reciente Sentencia de 30 de mayo de 2008, en la que se ha dicho:

sentencias -SSTS de 13 de febrero de 2007 (rec, cas. 8094/2002), 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003), 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 281/2003) y 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 380/2003 )- ha establecido la siguiente doctrina: "cuando la remisión de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo de los cinco días, pero se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la reclamación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la AEAT, el plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central se contará desde el siguiente al de su notificación o comunicación, sin que en tales casos de constancia indubitada en las actuaciones de la fecha de recepción de la comunicación por los órganos legitimados para recurrir, el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 103 del RPEA tenga carácter invalidante de la notificación o comunicación realizada fuera del perentorio plazo establecido. Se tratará de una simple irregularidad no invalidante.

Ahora bien, si no hay constancia de la fecha de recepción de la notificación de la resolución del TEAR y no es posible, por tanto, saber si el recurso de alzada fue presentado o no en el improrrogable plazo de quince días, habrá que aplicar la norma reglamentaria del art. 103 del RPEA y exigir el estricto cumplimiento del plazo de cinco días de remisión por parte del Tribunal Regional de la resolución estimatoria. El incumplimiento del plazo de cinco días, en este segundo supuesto, sin consecuencias jurídicas negativas, equivaldría a admitir la prórroga indefinida del plazo de interposición del recurso de alzada por los Directores de Departamento de la AEAT, pues no debe olvidarse que no se trata de una notificación a una persona jurídica distinta sino de una comunicación inter-órganos de la Administración General del Estado. Cuando el que interpone el recurso ordinario de alzada es un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda o los Directores de Departamento de la A.E.A.T. (art. 120 R.P.E.A .) debe actuarse en materia de notificaciones con mayor rigor, si cabe, pues nos hallamos ante un recurso excepcional y ante la comunicación inter-órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 19 y 24 de octubre de 2007 (Recursos núms. 71 y 304/2003 respectivamente)".

La STS de 21 de enero de 2002, después recordada y parcialmente reproducida, en la de 26 de abril de 2004, contemplaba un supuesto en el que la Administración mantuvo una conducta elusiva y no facilitó la prueba documental acordada de oficio por el Tribunal de instancia, a fin de determinar la fecha de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda, de la comunicación relativa a la resolución estimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, recepción de la que no se pudo tener constancia, permaneciendo sin determinar merced a la referida conducta. Ello explica tanto, la respuesta estimatoria de la sentencia de instancia, como la que luego dio esta Sala al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado.

En dicha sentencia tras explicar las circunstancias concurrentes, se hacía especial hincapié, en que el TEAC debió exigir que el Director General de Tributos, que presentara juntamente con el escrito de interposición del recurso, certificado de la fecha en que hubiera recibido la comunicación de las resoluciones estimatorias remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, por lo que no es de extrañar, y esta es la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia:, la declaración siguiente: "Es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Organo administrativo recurrente, y que, además, éste se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el «dies a quo» del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria" .

En la STS de 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 304/2003 ) hacíamos referencia al problema que plantea el incumplimiento por los Tribunales Regionales y Locales, del plazo de cinco días establecido en el artículo 103 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, para remitir copia de las resoluciones estimatorias, dictadas en única o primera instancia, a los órganos legitimados para recurrir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 120 y 126 del Reglamento .

Para ello, considerábamos que el procedimiento administrativo, una consecuencia más del Estado de Derecho frente a la asunción de potestades autoritarias por la Administración, tiene como doble finalidad, según ha señalado constantemente la jurisprudencia de esta Sala, servir a la garantía de los derechos individuales y al acierto de las resoluciones de la Administración.

De aquí que como ya se ha dicho en la Sentencia de esta misma Sección, de 21 de junio de 2006, el ordenamiento jurídico atribuye diversas consecuencias a los defectos de procedimiento, en función de la gravedad de los mismos. Así, a) en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen -artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; b) los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico, se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos -artículo 63.1 de la Ley 30/1992 -; y c) no obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-.

El incumplimiento del plazo de cinco días, independientemente de que pertenezca al funcionamiento interno de la Administración, debe insertarse en la última categoría de las expuestas, en cuanto que ni las disposiciones que han de aplicarse atribuyen a aquél, el carácter de "esencial", ni el interesado ve extinguidos sus derechos como consecuencia de dicho incumplimiento. Cuestión distinta es el reproche que pueda merecer, incluso desde el punto de vista social, la "irregularidad" consistente en retrasar la remisión de las resoluciones estimatorias y desde luego la de remitirlas por relaciones trimestrales, conducta que puede afectar, no a los derechos de los interesados, según se acaba de exponer -por ello, la irregularidad no es invalidante-, pero sí a las lógicas esperanzas de que la resolución estimatoria, no sea recurrida por los órganos de la Administración Tributaria gestora, legitimados para ello.

No es contradictorio lo que se expone con la doctrina de la Sentencia de 21 de enero de 2002, cuyo contexto y "ratio decidendi" fueron expuestos con anterioridad.

En efecto, volviendo sobre referida sentencia, en ella se hacía constar que "la Resolución estimatoria fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid el día 20 de junio de 1983 y la comunicación al Director General de Tributos, se hizo el 6 de enero de 1984, o sea transcurridos seis meses y quince días", "mientras que el Director General de Tributos, según manifiesta en el escrito de interposición del recurso de alzada, recibió la notificación de la resolución estimatoria el día 15 de febrero de 1984. El recurso ordinario de alzada lo presentó el día 2 de marzo de 1984." (ya se expuso con anterioridad, la conducta elusiva de la Administración a la hora de justificar la fecha de recepción de la comunicación).

Sobre esos datos fácticos, si la Sentencia de 21 de enero de 2002, hubiera considerado que la regla a aplicar siempre para la computación, era la de partir del transcurso de cinco días, hubiera desestimado sin más, el recurso de casación del Abogado del Estado. Sin embargo, lejos de ello, desestimó el recurso, sí, pero justificando la resolución en los siguientes razonamientos: 1º) "En el caso de autos, no ha habido manera de conseguir que la Administración Tributaria certificara la fecha en que las comunicaciones remitidas por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid el 6 de enero de 1984 fueron recibidas por el Director General de Tributos"; 2º) "Aunque no lo diga expresamente el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto -entonces aplicable-, es obligado resaltar que el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional (antes Provincial) única manera de que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada. Este certificado se incluye dentro de «los documentos que podrá acompañar el escrito de interposición que estime pertinentes», según dispone el apartado uno del artículo 133, referido. En el caso de autos no se ha cumplido este requisito, y, por ello, con toda razón la sentencia de instancia, al no poder conocer dicha fecha, por culpa de la Administración, declaró la extemporaneidad del recurso ordinario de alzada del Director General de Tributos."

De aquí que la computación del plazo para recurrir, a partir de la fecha de la resolución estimatoria y del plazo cinco días para su remisión, que pese a su improrrogabilidad, no conduce a un resultado riguroso y cierto -pues solo es posible un cálculo razonable entre la remisión de la comunicación y su recepción-, sólo deba utilizarse en casos en que la Administración no justifique adecuadamente la fecha de notificación de la resolución y, desde luego, en aquellos en que concurran circunstancias como las que contempló la Sentencia de 21 de enero de 2002 .

La doctrina que se expone, compatible con la calificación como "irregulares", de actuaciones como la que se ha observado en el supuesto, que ha dado lugar al presente recurso, es también la más conforme con el principio de personalidad jurídica de la Administración (artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dentro del cual y como especialidad del régimen tributario, el artículo 90 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece que "las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación e sus dos órdenes, de gestión para la liquidación y recaudación, y de resolución de las reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes". Por ello, resulta de mayor relevancia la constancia de la recepción de la notificación de la resolución estimatoria, por el órgano que, en representación de la Administración gestora, está legitimado por disposición de la ley (artículo 166 de la antecitada Ley ), para la impugnación en la vía económico-administrativa.

Junto a la Sentencia a que acabamos de referirnos, resulta preciso indicar que esta Sala dictó también la de 26 de abril de 2004, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en un supuesto en que las resoluciones estimatorias parciales del TEAR de Andalucía, en materia de valoración catastral, fueron comunicadas a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, el día 23 de septiembre de 1994, pero no en cambio, a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del mismo Ministerio, órgano que "se dio por notificado el 14 de octubre de 1994, e interpuso recurso de alzada ordinario el 28 de octubre de 1994".

Y como lo que no resulta admisible es que la Administración señale la fecha en que se da por notificada, sin justificación de la misma, la Sentencia, invocando la doctrina de la antes referida, de 21 de enero de 2002, argumentaba:

"Aunque no lo diga expresamente el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, es obligado resaltar que el escrito de interposición debe presentarse acompañado del certificado que constate la fecha de recepción de la comunicación de la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional (antes Provincial) única manera de que los interesados en la instancia y el propio Tribunal Central puedan apreciar la temporaneidad o no del recurso de alzada. Este certificado se incluye dentro de "los documentos que podrá acompañar el escrito de interposición que estime pertinentes", según dispone el apartado uno del artículo 133, referido. En el caso de autos no se ha cumplido este requisito, por la sencilla razón de que el TEAR de Andalucía no notificó a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y de Cooperación Tributaria, sino a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales, y aquélla, sin explicar cómo, se dió por notificada el día 14 de octubre de 1984, siendo el único responsable de este vicio procedimental el TEAR de Andalucía, el cual conocía perfectamente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, debió notificar sus resoluciones estimatorias en su totalidad o en parte a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Coordinación Tributaria, pues de ella dependía la Gerencia Territorial que aprobó la Ponencia de valores singulares y los valores catastrales concretos, objeto de impugnación, y también a la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales a quien correspondía la interpretación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales .

Si no notificó a la primera Dirección General, esta irregularidad es de su absoluta responsabilidad y por ello no puede perjudicar a los contribuyentes manteniendo que se trató de un supuesto de falta de notificación, porque en el caso de autos, como ya hemos dicho, no es una notificación administrativa normal, sino una comunicación inter-órganos, de modo que los fallos de funcionamiento son imputables exclusivamente a la Administración.

Es inadmisible en un Estado de derecho que el plazo para interponer un recurso quede a merced del Órgano administrativo recurrente, y que, además, este se niegue a facilitar los datos que sólo él posee, que permitan conocer el "dies a quo" del plazo reglamentario, circunstancia que ha ocurrido en el caso de autos, en el que se ha vulnerado el principio de derecho que dispone que no puede beneficiarse de los vicios o defectos jurídicos aquel que los ha cometido, en este caso la Administración Tributaria (...)."

Por ello, trasladando esta doctrina al caso de autos, esta Sala entiende que para pronunciarse sobre el carácter extemporáneo del recurso de alzada, debe partirse del cómputo establecido en el artículo 103 del RPREA, aprobado por RD 391/1996, de 1 de marzo, cuyo contenido es similar al del anterior artículo 107 del RPREA, aprobado por RD 1999/1981, de 20 de agosto, antes transcrito. Por lo tanto, las fechas determinantes a la hora de apreciar o no la extemporaneidad del recurso de alzada son: la fecha de la resolución del TEAR de Cataluña (fecha de 5.05.1999); la fecha en que consta la recepción de la comunicación de la resolución del TEAR por el Director General de Tributos al Director del Departamento de Tributos (fecha de 18.06.1999) y la fecha de interposición del recurso de alzada (24.06.1999).

Así pues, desde que el Director General de Tributos recibió la comunicación de la resolución, el 18 de junio de 1999 hasta la interposición del recurso de alzada, efectuada el 24 de junio de 1999, no había transcurrido el plazo establecido de 15 días. Sin que haga extemporáneo dicho recurso la irregularidad no invalidante que supone el incumplimiento del plazo de 5 días establecido para dicha comunicación al Director General si hay efectiva constancia de la fecha en que ésta se produjo.

Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina antes expuesta no ha transcurrido el plazo señalado por la norma, debiendo declararse el recurso de alzada admisible.>>"

Por tanto, no puede sostenerse con el mínimo fundamento que la sentencia sea incongruente en la medida en que resuelve la cuestión planteada en el motivo y lo hace de forma fundada.

Y desde luego tampoco se puede afirmar la existencia de incongruencia por comparación con otras sentencias dictada por esta Sala, pues ello supone tanto como salirse del binomio, motivos y fallo, a que antes nos hemos referido. La comparación con otras sentencias puede llevar a afirmar la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, pero no a calificar una sentencia como incongruente.

Pues bien, tampoco existe infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

En efecto, en la Sentencia también de fecha 9 de octubre de 2008, por la que se resuelve el recurso de casación 4952/2005, se alegaba también (primer motivo) la extemporaneidad del recurso de alzada (invocándose infracción de los artículos 121.1 en relación con el 102 y 103 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas ), motivo rechazado bajo los mismos supuestos fácticos y fundamentación antes indicados, debiéndose precisar que ésta última supone igualmente la trascripción de la doctrina sentada en la Sentencia de 30 de mayo de 2008 . Lo que ocurre es que en el recurso también se formulaba un segundo motivo consistente en "vulneración del artículo 123 del mismo texto legal, relativo a la falta de exposición de los motivos del recurso en el escrito de interposición y a la falta de puesta de manifiesto del expediente al Director del Departamento" y la sentencia da respuesta, en este caso estimatoria, al mismo, a cuyo efecto se transcribe el contenido de la Sentencia de esta Sala de de 6 de marzo de 2008 .

Por otro lado, en la Sentencia de 18 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 464/2001, que tiene unos perfiles distintos de la modalidad ordinaria, se alegaba como motivo diferente al de la extemporaneidad del recurso de alzada, el de "vulneración del procedimiento jurídico en la tramitación del recurso de alzada", citándose como sentencia de contraste la de 18 de septiembre de 2001, cuyo criterio se ha seguido en la más reciente de 6 de marzo de 2008. Tan es así, que en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la hora de razonar la estimación del motivo, se afirma con referencia a la Sentencia de 6 de mazo de 2008 que en ella " se hace mención de la anterior de 18 de septiembre de 2001, invocada por la recurrente ".

Por último, es claro que la cita de las dos sentencias a que acabamos de hacer referencia pone de relieve que los en ellas recurrentes, tienen criterio diferente de la parte promotora del incidente.

QUINTO

En consecuencia, y según el planteamiento que hicimos con anterioridad, al no observase infracción del derecho fundamental alegado, procede declarar no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones.

La desestimación del incidente ha de hacerse con expresa imposición de las costas procesales a la parte solicitante, según previene el artículo 241.2. párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien que limitando el importe de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 150 euros.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido. Se imponen las costas a la parte solicitante del incidente, con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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