ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:2862A
Número de Recurso4415/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

FFUFUFE .- Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2006, en el procedimiento nº 757/05 seguido a instancia de Dª Begoña contra SAVIEXPRESS, S.L.,RTD POST, S.L. Y CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CORREOS y por RTD y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de SAVIEXPRESS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La actora ha venido prestando servicios para SAVIEXPRESS SL, al menos desde el mes de mayo de 2003, con la categoría profesional de Conductor. La empleadora es una de las diversas adjudicatarias de transporte de paquetería realizado por Correos. Consta acreditado que el representante legal de aquella autorizó a la actora a presentar una oferta de trabajo, por él diligenciada ante el INEM, en fecha 19 de mayo de 2003. Y que posteriormente firmó una oferta de empleo, también a favor de la actora, que se presentó al Ministerio de Trabajo. El día 15 de abril de 2004, la empresa presentó solicitud de autorización de residencia y trabajo de la demandante, firmado el 22 de marzo de 2004. Con fecha 28 de marzo de 2005, la mercantil presentó nueva solicitud, que fue denegada y que ha sido recurrida. El día 6 de julio de 2005, el jefe le indica a la trabajadora que no vaya al centro de trabajo y en esa misma fecha no le dejaron entrar a realizar su trabajo. Ese mismo día a la actora le prescriben reposo domiciliario durante una semana, permaneciendo de baja por ansiedad hasta el día 12 de julio de 2005. Los días 13 y 14 de julio acude al Centro de Tratamiento Internacional y no le permiten trabajar.

La sentencia de instancia, aprecio la excepción de falta de legitimación pasiva de Correos y de RTD, desestimando el resto de las excepciones y declarando la improcedencia del despido, con condena exclusiva a SAVIEXPRESS SL. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa, y que fue desestimada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2007 (Rec. 5292/06 ). El recurso se articuló en 6 motivos, destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. En este ultima, denuncia la infracción del art 59.3 ET al entender que se produce una indeterminación en la fecha del despido y que la acción esta caducada. Argumentación rechazada, puesto que de los actos posteriores al 6 de julio se deduce que el despido se ha producido ese día y computados los días hábiles, no han transcurrido 20 días, hasta la presentación de la demanda. Seguidamente se invoca infracción de los arts 80.1 y 81.1 LPL y 24 de la Constitución al considerar que al no haberse subsanado la demandada debió procederse al archivó del procedimiento o haberse requerido a la demandante para que subsane los defectos de que adolece, y que no procede pues la actora efectuó el requerimiento del juzgado aclarando los puntos solicitados, cumpliendo la demanda con los requisitos legales.

  1. - Disconforme con el fallo anterior, se alza la empresa en casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en relación con la existencia de relación laboral entre las partes, denunciando la infracción del art 222.4 LEC, al entender que la recurrida debió acomodarse a lo señalado en la sentencia de reclamación de cantidades que negó la existencia de relación laboral.

    Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2006 (Rec. 3684/06 ), que conoce de una reclamación de cantidad suscitada entre las mismas partes, y en la que se hace mención expresa a la reclamación de despido actual. En este supuesto, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de SAVIEXPRESS SL desestimando la demanda de la trabajadora. En suplicación ésta pretendió la nulidad de la sentencia y que es desestimada. Y por lo que se refiere al resto del recurso, la Sala hace una síntesis del carácter extraordinario del recurso de suplicación y de los requisitos necesarias para la valida formalización del mismo, para concluir que el recurso presentado no cumple los mismos.

  2. - Pues bien, la cuestión planteada por el recurrente, en casación unificadora, relativa a la inexistencia de relación laboral entre las partes denunciando la infracción de la cosa juzgada, no fue suscitada en suplicación por la misma recurrente. Ya se ha señalado anteriormente que en vía de censura jurídica, la empresa recurrente denuncio la indeterminación en la fecha del despido y la caducidad de éste, así como la no subsanación de la demanda. Es por ello, que se aquieto a la existencia de la relación laboral declarada por la sentencia de instancia. Esta, en el fundamento de derecho 4, señala que la empresa se opuso la excepción negando haber contratado a la actora, sin embargo la demandante ha logrado probar la existencia de relación laboral, no solo a través de la prueba testifical, sino también a través de las hojas de ruta aportadas en las que figura el sello de la empresa, de la oferta de empleo y contratos de trabajo realizados con el fin de conseguir la autorización administrativa de la demandante para trabajar en España.

    Por ello, el actual planteamiento constituye una "cuestión nueva" no propuesta ni tampoco decidida en suplicación, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no pudo entrar en el examen de la infracción ahora denunciada, y no pudo por tanto hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo que pudiera compararse con el de la sentencia de contraste.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala IV, contenida por todas en STS de 6 de febrero de 2008 (REc. 5019/06 ) y 13 de mayo de 2008 (Rec. 1087/2006) que establecen la improcedencia de cuestiones nuevas en el recurso de casación unificadora, y ello porque la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera que no son sean admisibles otras denuncias distintas. Y en este sentido la sentencia 30 abril de 2003 (recurso 3931/2002 ) recuerda que, "en el mismo sentido de vetar la posibilidad de que en casación unificadora se resuelva una cuestión que no se haya planteado previamente en suplicación, se han pronuncian otras muchas sentencias de esta Sala, como las de 5-7 (rec. 241/92), 31-7 (rec. 3498/92) y 17-11-93 (rec. 36/93), 6-10-95 (rec. 2540/94), 11-4-00 (rec. 2770/99) y 12-4-00 (rec. 2318/99 ), en atención a que en este recurso de casación para la unificación de doctrina rige el principio de correspondencia (S. de 28-2-97, rec. 789/96 ) según el cual no se pueden denunciar en el recurso infracciones silenciadas en el de suplicación, cuando es la misma parte la que invoca la infracción".

  3. - Por otra parte, es evidente que ninguna contradicción puede producirse entre las resoluciones comparadas en relación con el aspecto procesal de la cosa juzgada, que como ya se ha indicado, no se debatió en ninguna de las sentencias comparadas. Esto es, no se puede unificar doctrina en la medida en que la sentencia recurrida no contiene doctrina alguna que se contraponga a la invocada como sentencia de contraste. La cuestión ahora suscitada - existencia o no de relación laboral entre las partes - no fue planteada ni tampoco analizada en ninguna de las sentencias compradas. En la recurrida, porque no fue peticionada en suplicación y en la referencial, porque el recurso se desestima por defectos formales.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de SAVIEXPRESS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 5292/06, interpuesto por SAVIEXPRESS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2006, en el procedimiento nº 757/05 seguido a instancia de Dª Begoña contra SAVIEXPRESS, S.L.,RTD POST, S.L. Y CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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