ATS, 16 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 125/07 seguido a instancia de DON Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la COMPAÑÍA DEL TRANVÍA DE SAN SEBASTIÁN, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ricardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de enero de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DON Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, conductor de autobús urbano de San Sebastián, sufrió un infarto agudo de miocardio en enero de 2003, causando baja por enfermedad común, durante la cual estuvo en tratamiento antidepresivo que luego fue suspendido por mejoría clínica. Reincorporado en julio de 2004, sufrió nueva baja por un quiste y por infarto agudo de miocardio entre el 14-12-2004 y el 11-1-2005. Desde el 14-10-05 hasta el 5-11-05 permaneció de baja médica por nasofaringitis. El 5-2-06 inició un proceso de incapacidad temporal calificado de "ansiedad", siendo la contingencia causante enfermedad común. El actor padece un cuadro cronificado de estrés postraumático con alteraciones cognitivas, falta de atención, dificultad de concentración, evitación de situaciones, espacios y personas que puedan relacionarse con su experiencia traumática, ideación recurrente de desgracia y peligro inminente con incapacidad para afrontar su actividad laboral habitual. Durante su prestación de trabajo entre 1984 y 2001, sufrió seis actos de vandalismo y terrorismo callejero, entre ellos cuatro incendios del autobús que conducía, previo desalojo de los ocupantes, teniendo lugar los últimos de estos actos vandálicos en marzo y en agosto de 2001. La sentencia de instancia declaró al actor en incapacidad permanente total por enfermedad común, discutiéndose en suplicación exclusivamente la determinación de la contingencia, que considera el actor que fue accidente de trabajo. La sentencia de suplicación ha desestimado esta pretensión, al considerar que no se ha probado que su situación psíquica actual derive de forma exclusiva de su actividad laboral, dado que ni el diagnóstico tiene su origen en el trabajo, ni resulta demostrado que no se padeciesen problemas psíquicos con anterioridad al inicio de la incapacidad temporal por ansiedad de la que deriva la incapacidad permanente declarada. Es más, la referida baja por ansiedad fue precedida de tratamiento psiquiátrico con antidepresivos a raíz del infarto de miocardio sufrido en 2003, existiendo un importante lapso temporal entre los actos de vandalismo sufridos por el actor y el proceso de incapacidad temporal por ansiedad surgido en 2006 del que deriva la situación invalidante cuya contingencia causante se determina en el presente procedimiento.

Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por parte del acto invoca como contradictoria la STSJ País Vasco de 18 de abril de 2006, R. 61/06. En este caso, la actora, conductora-cobradora de autobús, sufrió accidente de trabajo el 13 de mayo de 2002 al ser alcanzada la parte trasera de su vehículo por un camión, lo que le provocó esguince cervical, iniciando proceso de incapacidad temporal, causando alta el 11 de agosto de 2002. El 22-10-02 inició proceso de incapacidad temporal por recaída del accidente laboral, con alta médica el 24 de noviembre de 2002. Tras su reincorporación al trabajo, sufrió un nuevo proceso de incapacidad temporal el 25-10-2003 por contingencia común y diagnóstico de "vértigo periférico", siéndole denegada incapacidad permanente por parte del INSS. El 5-4-04 se produjo nueva incapacidad temporal por vértigo periférico y contingencia común. Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente, este ha sido denegado por el INSS. Consta que el 9-8-04 ha tenido consulta con el servicio de psiquiatría, al ser derivada de urgencias por ingesta medicamentosa, y que inició tratamiento psiquiátrico. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que ha reconocido a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual por accidente de trabajo, entendiendo que el origen de los padecimientos actuales se encuentran en el accidente de tráfico en su día sufrido, tal y como se desprende de los informes médicos aportados en el procedimiento de instancia.

En el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 16 de diciembre de 2008 -insistiendo nuevamente en la apreciación de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste-, no puede apreciarse la contradicción requerida, ya que los supuestos de hecho difieren. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida no consta que el actor padeciera incapacidad temporal alguna tras los actos de vandalismo sufridos, siendo su primera baja médica referida, la relativa a un infarto de miocardio con tratamiento antidepresivo, a la que han seguido otras, como por ejemplo, un quiste, otro infarto y, por fin, la incapacidad temporal con el diagnóstico de ansiedad que se encuentra en el origen de la incapacidad permanente solicitada. En cambio, en la sentencia recurrida consta que tras el accidente de tráfico se produjo un período de baja por esguince cervical, seguido de un proceso de recaída. Con posterioridad, se produjeron dos períodos de baja médica por vértigo periférico, iniciándose en 2004 tratamiento psiquiátrico, habiéndose establecido, en virtud de los informes médicos aportados, nexo causal entre el accidente de trabajo originario y los actuales padecimientos. En consecuencia, ni la situación fáctica de partida, ni el iter de las distintas incapacidades temporales sufridas, ni los padecimientos, resultan comparables a la hora de establecer la necesaria identidad sustancial entre los supuestos comparados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Almansa Sanz en nombre y representación de DON Ricardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de enero de 2.008, en el recurso de suplicación número 2629/07, interpuesto por DON Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 25 de junio de 2.007, en el procedimiento nº 125/07 seguido a instancia de DON Ricardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y la COMPAÑÍA DEL TRANVÍA DE SAN SEBASTIÁN, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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