ATS, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 984 seguido a instancia de D. Salvador contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2007 se formalizó por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de D. Salvador, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de aportación de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador prestaba servicios desde el 13 de agosto de 1990 para la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona" con la categoría de Director de Sucursal, con destino en los Alcázares Murcia.

El 29/3/2006 la Brigada de la Policía Judicial remite a la demandada mandamiento del Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella en el que se acordaba el bloqueo de los saldos y las cuentas de varias personas físicas y jurídicas, entre las que se encontraban D. Gonzalo y su esposa Dña. María Antonieta . El trabajador es sobrino de Dña. María Antonieta . Como consecuencia del resultado de la investigación y auditoría en la sucursal en la que prestaba servicios el trabajador, se inició el 26/7/2006 expediente sancionador contra el trabajador demandante, que finalizó con la entrega el 3/8/2006 de la carta de despido, en la que se imputa incumplimiento de las normas internas de la Entidad bancaria acerca de la prevención de blanqueo de capitales, constitutivo, a juicio de la empleadora, de falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 2003 a 2006.

Presentada demanda en impugnación del despido, la misma fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº2 de Murcia, que declaró la procedencia del despido. El actor formuló recurso de suplicación frente a la anterior resolución, en el que solicita:

- que se declare la nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a dictarse sentencia por insuficiencia de su relato fáctico.

- subsidiariamente, la revisión de los hechos probados.

- que se declare prescrita la infracción y

- subsidiariamente también que se declare la improcedencia del despido.

La Sala desestima íntegramente el recurso bajo los razonamientos, en lo que ahora interesa, que se pasan a exponer.

En primer lugar considera que el relato fáctico de la sentencia recurrida es suficiente para fundamentar una decisión.

En segundo lugar, se desestima la revisión fáctica propuesta por considerar la Sala que la misma es irrelevante a efectos de la resolución del litigio y que la recurrente pretende introducir cuestiones nuevas en el debate y que, en ningún caso se evidencia el error del juzgador a la hora de construir el relato de hechos probados.

En tercer lugar, desestima la alegación de prescripción de las faltas, al entender, además de que dicha alegación es una cuestión nueva no planteada en demanda, que es aplicable el plazo de prescripción larga de 6 meses contemplado en el art. 60.2 del ET, puesto que consta acreditado que el trabajador incurrió en ocultación de los hechos en los que consiste la falta.

En cuarto lugar, desestima la alegada falta de acreditación de los incumplimientos contractuales imputados, puesto que, al contrario, consta acreditado que tres miembros de la misma familia tramitaron en un periodo de seis meses hasta seis premios de azar de los que fueron beneficiarios en sendas cuentas corrientes abiertas en la sucursal de la que era director el demandante, a su vez familiar de los anteriores clientes. Pues bien, entiende la Sala que, dadas las funciones y categoría del demandante, constituye un incumplimiento grave y culpable la omisión de deber de informar acerca de las operaciones bancarias que pudieran resultar sospechosas de encubrir una actividad de blanqueo de dinero, así como el no haber impedido la ejecución de dichas operaciones. Sin que sea oponible el que el actor ignoraba las instrucciones de la entidad bancaria con respecto a las operaciones sospechosas de blanqueo de dinero, puesto que las mismas pueden ser consultadas en la intranet de la entidad.

En quinto y último lugar, se desestima la falta de proporción de la sanción impuesta. La Sala, considera no aplicable al caso la teoría gradualista relativa a la valoración de la gravedad de la falta, y confirma la resolución de instancia al haber sido correctamente valoradas por el Juez de instancia la trascendencia y gravedad de las faltas cometidas por el trabajador.

SEGUNDO

Articula el actual recurso de casación para unificación de doctrina el trabajador en cuatro motivos.

El primero está dirigido a reponer las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse la sentencia de instancia al considerar que sus hechos probados son insuficientes. En los escritos de preparación e interposición del recurso se menciona como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25/6/2001 (R.377/2001 ) que es la que finamente selecciona en su escrito de 28/11/2007. Sin embargo, la recurrente ha incumplido el requerimiento efectuado en la providencia de esta Sala de 18/10/2007, puesto que no ha aportado la certificación de la misma. Es criterio de esta Sala que dicho defecto, cuando no se subsana en el plazo concedido, se erige en una de las causas de inadmisión que establece el artículo 223 de la citada Ley Procesal . Así se ha mantenido en diversas resoluciones entre las que pueden citarse los Autos de 1-4-1997 Rec.- 3095/96) y 11-1-2001 (Rec.-2288/2000 ) o las Sentencias de 29-9-1993 (Rec.-2634/92) o 29-3-1999 (Rec.-2441/98 ), habiéndose dicho en todas ellas que "de los arts. 217 y 222 se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización o si no es así debe acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésa le concede a tal fin", de forma que "las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencia formuladas ...por el recurrente después de que se le hubiere concedido el plazo de subsanación" carecen completamente de eficacia. Por ello, no procede ni siquiera entrar examinar la contradicción entre las sentencias, debiendo decaer el anterior motivo por incumplimiento de los requisitos formales del recurso. Y sin que a ello obsten las alegaciones efectuadas por el recurrente, puesto que en providencia de esta Sala de 18 de octubre ya se le advertía de las consecuencias de la falta de aportación de la mencionada sentencia de contraste, sin que cumpliera el requerimiento efectuado ni impugnara dicha resolución.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, como se advertía en la precedente providencia y con respecto a los tres motivos de recurso restantes, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido artículo 222, pues, se limita a reflejar la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el segundo motivo se reitera la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, seleccionándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 15/7/2003 (R.3217/2003 ) en la que la cuestión debatida se refería al cómputo del plazo de prescripción de seis meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a faltas continuadas, que la sentencia sitúa "en la fecha en que ceso la posibilidad de ocultamiento, o sea desde que el empleado después de sancionado cesó en su puesto de trabajo" y no en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, por cuanto la ocultación "finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a México". De lo expuesto se deduce la divergencia entre los supuestos comparados, puesto que en la sentencia recurrida no consta que el trabajador fuera trasladado de puesto de trabajo antes del despido, circunstancia que en la referencial se considera relevante a efectos de determinar la fecha en la que cesó la posibilidad de ocultación de los hechos constitutivos de falta laboral y, por tanto, la fecha de inicio del cómputo de la prescripción larga.

QUINTO

En el tercer motivo se reitera asimismo la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido, invocándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 17/6/1986 (Recurso de casación por infracción de ley 1824/1985 ) que enjuicia el despido de un trabajador de la empresa Casino Nueva Andalucía Plaza SA, con categoría de subdirector 1º de juego en el que los incumplimientos imputados consisten en la aceptación de talones falsos de un cliente. La Sala considera que no ha existido un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador puesto que no ha quedado acreditado que la empresa hubiera dado órdenes expresa de rehusar los talones de dicho cliente, máxime cuando los mismos habían sido aceptados en ocasiones anteriores por otros empleados de la demandada y luego rescatados por el librador. Es palmaria la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que nada tienen que ver ni las imputaciones contenidas en las respectivas cartas de despido, ni las circunstancias en las que los despidos se produjeron, ni las funciones, categoría y responsabilidad de los trabajadores. En concreto, y al contrario de lo recogido en la referencial, en la sentencia recurrida se hace prolija mención de los documentos de la empresa en los que se contienen las instrucciones relativas al modo de actuar en caso de detectar operaciones sospechosas de estar relacionadas con el blanqueo de capitales, a los que tiene acceso el actor a través de la intranet de la empresa, indicándose además que dicha materia está regulada en normas de aplicación general, cuyo conocimiento es obligatorio para el actor.

SEXTO

En el cuarto motivo pretende la recurrente la aplicación de la teoría gradualista, seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 17/7/1986 (Recurso de casación por infracción de ley 2721/1985 ), que enjuicia el despido de un trabajador de la empresa Oscar Mayer SA, con categoría de vendedor, que fue despedido por haber negarse a firmar la entrega de un plan de trabajo, no pasar las notas de pedido, no haber contactado con un cliente importante y no entregar diversos informes, lo que constituye, a juicio de la empresa, indisciplina o desobediencia, trasgresión de la buena fe y disminución voluntaria del rendimiento de trabajo. La Sala, aplicando la teoría gradualista, confirma la improcedencia del despido declarada por el titular de la Magistratura nº2 de Córdoba. También es palmaria en este caso la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que nada tienen que ver las circunstancias laborales de los respectivos demandantes, ni las faltas imputadas en las cartas de despido, lo que conduce a que en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en la resolución referencial, la Sala considere no aplicable la teoría gradualista.

SEPTIMO

Por último, también concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso pues, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 (RCUD 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (RCUD 1728/04) "el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero [--Rcud 1232/90--] y 18 de mayo de 1992 [--Rcud 2271/91--], 15 [--Rcud 952/96--] y 29 de enero de 1997 [ --Rcud 3461/95--], 6 de abril [--Rcud 1270/99--], 2 de junio [--Rcud 311/99--] y 13 de noviembre de 2000 [--Rcud 4391/99 ......... Desde esta perspectiva puede

afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

OCTAVO

Y sin que las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de inadmisión contradigan los anteriores razonamientos. Dichas alegaciones estan dirigidas, por un lado, a insistir en lo ya expuesto en el escrito de interposición y, por otro, a relativizar las diferencias expuestas, pero no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

NOVENO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Salvador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 870/2007, interpuesto por D. Salvador, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 6 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 984 seguido a instancia de D. Salvador contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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