ATS, 4 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:2516A
Número de Recurso1136/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 9/2006 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra UNIZINC S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de abril de 2008 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de UNIZINC S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada -revocando la de instancia- declara el derecho del trabajador a percibir una indemnización de 308.930,42 # como compensación del daño causado por el accidente sufrido al responder a conceptos a los que no hace frente el sistema de Seguridad Social y anudarse a la responsabilidad subjetiva empresarial. Cifra que no es compensable con ninguna otra.

Como respuesta a la pretensión del trabajador de que se fije una indemnización añadida que compense totalmente el daño causado, la Sala reconoce:

  1. Por daño extrapatrimonial, 15.055 # por el daño moral derivado del periodo de IT, 21.000# por el daño moral derivado de las siete intervenciones quirúrgicas a las que se sometió y 30.235,70 # por los daños económicos y morales derivados de las secuelas.

  2. Por el lucro cesante 242.639 #, al considerar válido el sistema propuesto por el actor, basado en que al ser el importe de la pensión de Incapacidad permanente total reconocida inferior al salario que venía percibiendo, va a tener una pérdida de ingresos del 45% desde la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación hasta el día en que cumpla 55 años. A partir de ese momento y hasta que alcance los 65 años sufrirá una pérdida de ingresos del 25% de su salario.

La Sala entiende que este sistema de cálculo es explicado y razonable, pretende el resarcimiento del lucro cesante que se concreta por la pérdida de ingresos salariales y se basa en datos objetivos que derivan de los hechos declarados probados y la aplicación a los mismos de la normativa legal vigente.

La empresa recurre en casación unificadora con la pretensión de que se deje sin efecto la indemnización por lucro cesante fijada en 242.639 #, debiendo mantenerse únicamente la cantidad de

66.291,42 #, por entender que debe reducirse lo que percibe por Incapacidad permanente total y recargo y el trabajo que pueda realizar desde su situación de Incapacidad permanente total.

La sentencia seleccionada como referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 07-09-00 (Rec. 2197/99 ), estimando el recurso de suplicación interpuesto, reduce la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo fijada por el Juzgado en sesenta y cinco millones de pts. a la suma de veinte millones de pts.. Argumenta que "para la definitiva fijación del «quantum» indemnizatorio, el carácter permanente e inalterable de las lesiones del perjudicado cobran gran importancia, toda vez que no se trata de compensar culpa con culpa, lo que conduciría a criterios subjetivos, sino que lo que en realidad se pretende es compensar conductas mediante la estimativa de criterios objetivos y abstractos y, valorada su incidencia con respecto a las lesiones que padece el demandante, así como en la posibilidad que tiene el mismo de someterse a una intervención quirúrgica que permitiera una función normal de sus órganos, tal y como hace constar la declaración del perito médico obrante en los autos, procede acceder a la disminución en el «quantum» de la indemnización, debiendo ser resarcida en la suma de veinte millones de pts." y que "ya que el actor solicita una indemnización de daños y perjuicios por un importe de sesenta y cinco millones de pesetas, partiendo de la base de que para ello dispone de un derecho al resarcimiento totalmente independiente del que le ha permitido percibir otras cantidades, como por ejemplo los recargos en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. De ahí, que el problema se reduzca a resolver si el importe reclamado es adecuado en relación con las otras indemnizaciones y recargos concedidos al actor. Siguiendo el criterio mantenido por esta Sala en Sentencias de fecha 14-07-94, y 26-06-98, entre otras, y en base a ello, y reiterando los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta la facultad de los Tribunales de moderar las indemnizaciones que se producen en el resarcimiento en toda su extensión del daño ocasionado, es prudente reducir la cantidad reclamada al importe de veinte millones de pts.".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

Esto es lo que acontece en el presente caso por cuanto la decisión adoptada por la sentencia impugnada coincide con la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2007 (Recursos 4367/05 y 513/06 ), en la medida en que razona que la indemnización no queda limitada a la pérdida del empleo que podía quedar compensada con las prestaciones concedidas en materia de Seguridad Social (IT e Incapacidad Permanente Total reconocidas), que debe efectuarse una valoración vertebrada del daño y compensar conceptos homogéneos, exigiendo un sistema razonable, razonado, explicado y coherente, de manera que permita conocer las bases del cálculo y el desarrollo concreto en una cuantificación posterior.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de UNIZINC S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 8095/2006, interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 15 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 9/2006 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra UNIZINC S.A. y AXA AURORA IBÉRICA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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