ATS, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:2479A
Número de Recurso851/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, en el procedimiento nº 108/2007 seguido a instancia de Dª Marcelina contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2008 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La actora ha venido prestando servicios para la Universidad de Alicante con la categoría de gestor documentada, mediante sucesivos contratos temporales que pueden agruparse en tres periodos diferentes:

1) de junio de 1995 al 30.11.1995, eventuales por circunstancias de la producción y a tiempo parcial; 2) del

1.12.1995 al 4.5.2005 formaliza otro contrato temporal por obra o servicio determinado, a jornada completa, para atender labores administrativas, prorrogado sucesivamente hasta la indicada fecha de 4.5.2005; y 3) un nuevo contrato temporal suscrito el 5.5.2005 para apoyo administrativo en el servicio de investigación y transferencia de tecnología de la Universidad y con fecha prevista de finalización el 31.12.2006, en que ya estarían ocupadas las plazas por funcionarios de carrera. Previamente, el 4.5.2005 las partes firmaron un acuerdo en virtud del cual la actora percibía 15.000 # de gratificación por extinguir de mutuo acuerdo el contrato de obra y otros 1.500 # cuando finalizase el nuevo contrato temporal. En julio de 2006 se convocó un concurso interno para cubrir puestos de trabajo de la plantilla en el que se incluyeron dos plazas vacantes de gestor para el servicio de investigación y transferencia de tecnología. El 1.2.2007 se publicó el resultado del concurso con la adjudicación definitiva de esos dos puestos, entre otros, aunque no consta la toma de posesión ni la incorporación definitiva de los titulares. La actora impugnó el cese del 31.12.2006 y tanto el juez de instancia como la Sala de suplicación han declarado la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La Universidad sostiene la eficacia liberatoria del acuerdo de extinción, pero la sentencia recurrida discrepa de esa calificación porque considera que no se trata de un mero pacto a modo de finiquito de un contrato de trabajo preexistente sino de una extinción condicionada -aparte del percibo de una indemnización- a la firma de un nuevo contrato de obra hasta que finalice el proceso de ocupación de los puestos de trabajo por funcionarios de carrera. Razonamiento que enlaza con la declaración de fraude de ley respecto de toda la serie de contratos anteriores, al no concretarse la causa que los justifica y haber desempeñado la actora durante todo el tiempo las mismas tareas administrativas, normales y habituales del centro de trabajo. Lo cual implica para la sentencia el examen de toda la cadena contractual y la consiguiente nulidad de la novación recogida en el pacto de

4.5.2005, que la actora firmó desconociendo su situación laboral de trabajadora indefinida. En todo caso, a fecha 31.12.2006 no había causa de extinción puesto que el resultado del concurso se publicó después, no siendo hasta la cobertura de la plaza cuando debe producirse la extinción de la relación laboral.

La representación procesal de la Universidad de Alicante plantea dos puntos de contradicción. En primer lugar sostiene el valor liberatorio del acuerdo extintivo suscrito por la trabajadora el 4.5.2005, para lo cual ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2006 . La demandante en este caso había firmado el 25.11.2004 un contrato de obra o servicio determinado, sin constancia de la obra o servicio objeto del contrato, con una duración hasta el 24.2.2005. El 29.6.2005 recibió una carta de despido disciplinario con efectos del 8 de julio y este mismo día suscribió un finiquito cuyo texto recoge el hecho probado cuarto de la sentencia. Las relaciones laborales se rigen por el convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Madrid. La sentencia concede plena eficacia liberatoria al finiquito porque aprecia una clara voluntad de la trabajadora de dar por terminado el contrato en esa fecha, aviniéndose además a percibir el importe de la indemnización correspondiente por el despido, y al margen de legalidad o no de la causa extintiva comunicada por la empresa o del carácter fraudulento del contrato precedente, pues lo cierto es que llegado el término pactado se continuó en la prestación de servicios.

Por lo que se refiere al concreto punto de contradicción planteado por la recurrente, no hay identidad entre las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia recurrida la actora firma un documento por el que acepta extinguir el contrato de obra a cambio de una gratificación de 15.000 # y de suscribir un nuevo contrato temporal de interinidad por vacante a cuyo término percibiría otra cantidad de 1.500 #, lo cual pone de relieve una situación distinta a la decidida por la sentencia de contraste, en la que el finiquito firmado por la actora no está sujeto a condición alguna y se limita a recoger la voluntad de extinguir el contrato y los conceptos y cuantías que lo integran, con los cuales muestra su conformidad la trabajadora. Por lo tanto, no solo es diferente el contenido de los respectivos documentos, sino también el contexto y las circunstancias en que se firma cada uno de ellos, debiendo destacarse por otra parte la relevancia de los concretos términos en que se redacta un documento de finiquito a efectos de poder apreciar la identidad necesaria en este recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se articula con carácter subsidiario del anterior para el caso de considerarse oportuno el examen de la sucesión de contratos temporales desde el principio. La Universidad sostiene la procedencia del cese con fundamento en que la adjudicación del puesto de trabajo mediante el procedimiento reglamentario es causa válida de extinción de una relación laboral que ha devenido indefinida como consecuencia de fraude en la contratación. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2005, que desestima la demanda de despido formulada por un trabajador que había venido prestando servicios para la Universidad de Alicante mediante sucesivos contratos temporales hasta que finalmente firmó uno de interinidad por vacante, vinculado en su duración a que finalizase el correspondiente proceso selectivo. Una vez cubierta la plaza por una funcionaria de carrera, se produjo el cese del actor que la sentencia considera válido pese a las posibles irregularidades en que hubiese podido incurrir la demandada, basándose en la distinción doctrinal entre fijeza e indefinición de los trabajadores de las Administraciones públicas y la adecuación de los procesos selectivos de personal.

Tampoco puede apreciarse la identidad en este punto porque en la sentencia recurrida consta que el

31.12.2006, fecha prevista en el contrato para que hubiese finalizado el proceso de selección y se hubieran incorporado los funcionarios de plantilla, la plaza de la actora aún no había sido cubierta reglamentariamente por el titular, ni se acredita su toma de posesión en la fecha del juicio, con lo cual la causa de extinción contractual era inexistente. Por el contrario, en la sentencia de contraste es indiscutible que el cese se acuerda justamente una vez producida la cobertura reglamentaria de la plaza y no hay debate sobre este extremo. La parte recurrente admite esta diferencia, aunque alega la brevedad del plazo transcurrido hasta la adjudicación definitiva del puesto y las razones prácticas que justificaron la demora en la publicación de los resultados del concurso. Pero lo cierto es que los supuestos comparados son distintos y esos argumentos de la parte no pueden alterar la sustancial falta de identidad apreciada en el recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente por no tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALICANTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 2867/2007, interpuesto por UNIVERSIDAD DE ALICANTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 26 de abril de 2007, en el procedimiento nº 108/2007 seguido a instancia de Dª Marcelina contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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