ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:2331A
Número de Recurso2068/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve HECHOS

UNICO.- En fecha de 24 de noviembre de 2008 por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DON Carlos se presentó escrito solicitando la corrección de error material del Auto dictado por esta Sala con fecha de 4 de noviembre de 2008, por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación nº 672/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Zaragoza, por considerar que el procedimiento del que trae causa el recurso interpuesto fue tramitado por razón de la cuantía y no por razón de la materia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dispone el artículo 214.1 de la LEC 1/2000, vigente de acuerdo con la Disposición Final Decimoséptima de dicha LEC 1/2000, tras la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que es concreción en el ámbito del proceso civil de lo establecido en el art. 267.1 de dicha LOPJ, "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", añadiendo el punto segundo de dicho artículo, que "las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo...". En cuanto a los "errores materiales manifiestos y los aritméticos" su rectificación puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo, según señala el apartado tercero del citado precepto.

SEGUNDO

Pues bien, a la vista del contenido del escrito ahora presentado ha de concluirse que la solicitud formulada por vía de corrección material de Auto de 4 de noviembre de 2008 no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados por el solicitante ya que el mismo, bajo el pretexto de solicitar una corrección de error material, pretende que la Sala modifique la fundamentación de dicha resolución con admisión a trámite del recurso interpuesto algo que, como es palmario, supone una alteración de la resolución no autorizada por los citados preceptos.

Cabe añadir, no obstante, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna indefensión se causa a la parte, pues aún en el caso, tal y como sostiene, de que el procedimiento se hubiera tramitado por razón de la cuantía, el recurso interpuesto habría incurrido, asimismo, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallaríamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que el recurrente parte, en todo momento, de que el pacto de no competencia suscrito entre el Sr. Carlos y el Sr. Ramón se trataría de un pacto entre empresas, y que la duración del pacto y la no retribución del mismo determinaría su nulidad total y absoluta, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye en su Fundamento Jurídico Segundo que el acuerdo entre las partes nada tiene que ver con operaciones desarrolladas entre empresas, limitándose su alcance a un pacto entre socios de las mismas sociedades, vinculado con la venta de participaciones de unos socios a otros y por las cuales los vendedores pierden su condición de socios, y que dicho acuerdo no se relaciona con la prestación laboral del Sr. Carlos para con las empresas de las que era socio hasta la venta de sus participaciones, sino sólo y exclusivamente con su actividad mercantil posterior a su salida de dichas empresas.

En la medida en que ello es así, la parte recurrente articularía el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supondría una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cabe añadir además, y también a mayor abundamiento, que el recurso incurriría, asimismo, en cuanto se alega la infracción del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto la citada infracción carece de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación ante esta Sala Primera, en cuanto constituye una norma de naturaleza laboral que, como norma, podrá ser alegada en la fundamentación del recurso, si así lo estima conveniente la parte, en apoyo de la infracción sustantiva de naturaleza civil que considere, al haber reiterado esta Sala la imposibilidad de fundar el recurso de casación en infracciones de preceptos de naturaleza ajena al ámbito civil cuando no vinieran conectados con normas civiles sustantivas que sirvan para apoyar las pretensiones deducidas en un juicio (SSTS 19-5-92, 28-10-94 y 1-12-98 ).

Expuesto lo anterior, y en relación a las alegaciones de indefensión del recurrente que es clara la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que no se produce indefensión por la denegación admisoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

Por todo lo dicho no ha lugar al complemento o subsanación solicitados sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR a la rectificación del Auto dictado por esta Sala con fecha de 4 de noviembre de 2008, por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2005 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación nº 672/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 75/2004 del Juzgado de Primera instancia nº 17 de Zaragoza.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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