ATS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Susana, D. Ángel Jesús y D. Jose Antonio, presentó el día 7 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 787/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 758/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante providencia 8 de febrero de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - La Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de la "SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero de 2007 personándose en concepto de recurrida. La Procuradora Dª Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de Dª Susana, D. Ángel Jesús y D. Jose Antonio presentó escrito en fecha 16 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes.

  5. - Por escrito de 9 de febrero de 2009 la parte recurrente interesó la admisión del recurso por los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC. La parte recurrida, en su escrito de 5 de febrero de 2009, mostró su conformidad con la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Esta Sentencia puso término a un juicio ordinario en el que el demandante ejercitó acciones sobre impugnación de acuerdos sociales. La parte demandada, por otro lado formuló reconvención en la que ejercitó una pretensión tendente a la declaración de nulidad de acciones y otra referida a la elevación a escritura pública de un determinado documento. La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC alegando que la cuantía del procedimiento superaba la cantidad de 150.000 euros y que, igualmente, la Sentencia era susceptible de casación por presentar interés casacional. Cita como precepto infringido el art. 406.1 LEC referido a la reconvención, señalando que la resolución resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, citando y extractando la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1986 y la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de junio de 2000 .

  2. - Con independencia de la vía seguida de acceso al recurso de casación, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), por cuanto alegada la cuestión relativa a la admisión de la reconvención, la misma debió plantearse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que es reiterada doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios del proceso y atribuir el control de las infracciones de ley al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la valoración de prueba, las cuales se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ). En la medida en que ello es así el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse las infracciones relativas a la valoración de la prueba a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    A lo expuesto se ha de añadir, respondiendo a las alegaciones de la parte recurrente, que el recurso examinado adolece de una causa de inadmisión en su escrito preparatorio y en éste no se anunció la vulneración de los arts. 37 y 40 LSA y 132 RRM, por ello, no se ha examinado la admisibilidad de tales infracciones.

  3. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Susana, D. Ángel Jesús y D. Jose Antonio contra la Sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 787/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 758/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo previamente la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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