SAP Las Palmas 458/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2006:3106
Número de Recurso787/2005
Número de Resolución458/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de noviembre del año dos mil seis.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 758/2004) seguidos a instancia de DOÑA Sofía , DON David y DON Lázaro , parte apelante, siendo también apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Ángel Colina Gómez y asistida por el Letrado D. José Conrado Pardo Luzardo, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S. A. , parte apelada, y apelante al mismo tiempo, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido y asistida por el Letrado D. Mario Ghosn Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de Dª Sofía , D. David y D. Lázaro debo declarar nulo el Punto Cuarto del orden del día de la Junta general Extraordinaria de fecha 7 de Septiembre de 2003 de ampliación de capital, condenando a la entidad demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S. A. a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición al demandado de las costas de la demanda.-Que igualmente estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Marrero Pulido en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. debo declarar la nulidad de las acciones 1510 a la 3810 inclusive y en consecuencia de ello condenar a los demandados de reconvención a estar y pasar por las referidas declaraciones condenando a los actores de reconvención Dª Sofía , D. David y D. Lázaro a elevar a público Escritura Aclaratoria de las de Adjudicación y Aceptación de Herencia de 27 de Noviembre de 2001 anulando las acciones 1510 a la 3810inclusive de la entidad demandada, librando mandamiento al R. Mercantil de Las Palmas para que procede a la cancelación de la anotación de las referidas acciones, todo ello con imposición a los actores de reconvención de las costas de la reconvención.».

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil cinco, se recurrió en apelación por la parte actora, así como por la demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la resolución del juzgador a quo tanto la parte actora como la demandada-reconviniente. La parte actora-reconvenida discrepa de la resolución de instancia por entender, en primer lugar, que se había vulnerado el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pudiendo conllevar la nulidad de actuaciones, al haberse admitido a trámite la reconvención de adverso, a lo que se opuso en la audiencia previa, dado que no existía conexión alguna entre su demanda y la del reconvincente. En segundo lugar, entiende que se produjo error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador y que se infringió por aplicación indebida o se interpretó erróneamente el párrafo segundo del apartado a1 del artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas , ello por entender que sí se habían entregado por los dos únicos socios, el Sr. Lázaro , causante de los actores, y el Sr. Sebastián , administrador de la entidad demandado, sendos cheques en proporción a su participación en la sociedad y que ello había quedado reflejado en la copia de la certificación aportada por la demandada de la Junta General y Extraordinaria del

23.5.00, elevándose a escritura pública y teniendo acceso al Registro Mercantil, cumpliéndose por el Notario autorizante lo establecido en el art. 40 de la LSA en relación con el art. 134 del Reglamento del Registro Mercantil . Entendía también el recurrente que se había infringido el citado art. 47 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto que no se tuvo en cuenta el material probatorio, dado que la escritura pública fue inscrita en el Registro Mercantil y que si bien es cierto que, tras el ingreso de los cheques para la ampliación de capital, se devolvieron los cheques bancarios, tal devolución no implica que no se haya efectuado el desembolso, pues sólo significa que el dinero no se ha aportado, pero que se ha podido desembolsar posteriormente y que lo que hace la empresa demandada es anotar una deuda a cada socio; adujo igualmente que los informes aportados por la demandada los había impugnado, y, después de hacer referencias continuas la querella interpuesta por tal recurrente frente Don. Sebastián , Administrador de la demandada, solicitó que se desestimase la reconvención con costas a la demandada en ambas instancias.

Por su lado, la demandada-reconvenida aduce que los actores hicieron acopio de documentación en las actuaciones penales, que todo se trata de unas presiones con el fin de que se les compre sus acciones abonándoseles nueve millones de euros, que llama la atención de que tengan una deuda de 750.088,52 euros con la Sociedad recurrente, que lo que se pretendía con la eliminación del derecho de suscripción preferente era dar la oportunidad a los accionistas y a los propios demandantes de suscribir las acciones, que no se les ha causado perjuicio al conocer la ampliación de capital, que el Registrador Mercantil dio el visto bueno al Acta que se pretende impugnar por los recurrentes, que había caducado la acción, insistiendo en que la parte actora le adeuda, según el informe de "Auren Canarias Auditores S. L.", la suma indicada, que el acto cuya nulidad se postula no ha tenido ni ha producido efectos jurídicos, no habiéndose causado perjuicio a la parte que invoca su nulidad, y, que por tanto, procedía la revocación de la sentencia en los extremos combatidos, con los...

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