ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2006, en el procedimiento nº 162/06 seguido a instancia de Dª Marcelina contra EUREST COLECTIVIDADES, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) y la DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EUREST COLECTIVIDADES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de noviembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Berbero, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios como limpiadora para la empresa demandada Eurest Colectividades S.A. en el Hospital San Telmo hasta que el 1 de abril de 2006 no le fue permitido el acceso al centro de trabajo. El anterior 1 de marzo de 2006 la Junta de Castilla y León SACYL -Complejo Hospitalario de Palencia- remitió escrito a Eurest Colectividades S.A. comunicándole que a partir del siguiente 31 de marzo el Complejo Asistencial de Palencia asumirá con sus propios elementos la prestación del servicio de alimentación en el Hospital San Telmo por lo que apartir de dicha fecha entendían finalizada la relación contractual. El citado centro fue transferido el 1 de junio de 2004 a la Junta de Castilla y León procedente de la Diputación Provincial de Palencia que en abril de 2002 había adjudicado a la empresa Eurest la prestación del servicio de alimentación poniendo a su disposición los locales, el mobiliario, los enseres y el menaje precisos para la materialización del servicio.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido ocurrido el 1 de abril de 2006, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 30 de noviembre de 2006, desestimando así el recurso de suplicación interpuesto por Eurest Colectividades S.A. Rechaza la sentencia la existencia de una sucesión empresarial por cuanto a la finalización de la concesión administrativa del servicio de restauración colectiva que Eurest prestaba en el Hospital de San Telmo los elementos materiales e instrumentales con los que el servicio se prestaba regresaron al dominio de la Diputación de Palencia.

Recurre Eurest Colectividades S.A. en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2005 (Rec. Suplic. 6462/04 ). En ese caso, la Fundación Jiménez Díaz adjudicó el Servicio de Alimentación en la Clínica que lleva el mismo nombre a una empresa, que contaba con personal propio y con trabajadores de la propia Fundación, casi al 50% de la plantilla. Esta última suscribió un acuerdo de colaboración con otra empresa que se materializó en la constitución de una unión temporal de empresas (UTE) que se hizo cargo del Servicio de Alimentación con los trabajadores de su propia plantilla, así como con un reducido número de nuevas contrataciones y, con los mismos elementos materiales, consistentes en locales (almacén, cocinas sector clínica equipada con cámaras de almacenamiento y conservación, cocina sector privado equipada con cámaras de almacenamiento y conservación, oficio y zona de servicios de comedor de empleados, salón de dicho comedor), aparatos y elementos auxiliares, enseres, cubertería y vajilla, que son propiedad de la Fundación. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la improcedencia de los despidos y condenando a la UTE y a la propiedad de la clínica y en suplicación se desestimó el recurso de dichas partes condenadas, por entender que existe la identidad necesaria de medios materiales y personales, apreciando que se continúa con la misma actividad de servicio y que por consiguiente existe una transmisión de empresa, sin que sea obstáculo alguno la adopción de medidas organizativas, tales como la supresión del comedor del personal y la unificación de los menús para los pacientes, al ser una decisión que debería ser tratada en otro marco jurídico.

La contradicción es inexistente como en supuestos sustancialmente iguales al presente -con las mismas demandadas y la misma sentencia de contraste- ha tenido la Sala ocasión de declarar mediante sentencias de 21 de febrero de 2008 (R. 4680/06) y 28 y 29 de mayo de 2008 (R. 4531/06 y R. 5050/06 ). Conforme declara la última de las sentencias citadas: "Aún cuando es cierto que en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en contrata de restauración en un Hospital y que la contratista recibe todos los medios materiales, sin embargo existe una diferencia fundamental consistente en que cuando se extingue la contrata en el supuesto de autos se devuelven los medios materiales incluso el local de la cocina que formaban parte del "Servicio de alimentación de la Ciudad Asistencial de San Telmo" al quedar exceptuados del traspaso permaneciendo en su propiedad y posesión, con lo que la actividad es desarrollada por SACYL con otros medios materiales en sus instalaciones del Hospital General Río Carrión y su propio personal, por lo que la sentencia recurrida excluye la sucesión empresarial. Pues, no es este el caso de la de contraste, en donde la administración del Hospital, continúa mediante la constitución de una "U.T.E" con el desarrollo de la actividad que antes realizaba la contratista, con los mismos medios materiales e instalaciones. Por ello, dicha sentencia concluye que existe transmisión de empresa porque tales elementos materiales son indispensables para atender el servicio de comidas y caracterizan la transmisión de la entidad económica, dado que sobre estos elementos materiales opera la explotación del servicio con la consiguiente reversión ante el retorno a la empresa principal de la actividad concertada y, además a diferencia de la sentencia combatida, la empresa principal mediante una "UTE" se hace cargo del servicio de restauración, con gran número de trabajadores que pertenecían a su plantilla y que prestaron servicios en la contratista, treinta y ocho sobre un total de ochenta y tres (los trabajadores dependientes de la empresa en el servicio de restauración para la clínica, lo habían sido antes de la anterior concesionaria y continuaron en el mismo servicio), por lo que también concurren los elementos personales que conforman la existencia de transmisión de empresa. Esta asunción global de la plantilla preexistente, no sucede en la sentencia recurrida, por la razón evidente de que la Junta de Castilla y León, SACYL no hace suya la anterior prestación del servicio ni accede al uso de los elementos necesarios".

SEGUNDO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Berbero, en nombre y representación de EUREST COLECTIVIDADES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 1980/06, interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palencia de fecha 21 de julio de 2006, en el procedimiento nº 162/06 seguido a instancia de Dª Marcelina contra EUREST COLECTIVIDADES, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SACYL) y la DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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