ATS, 13 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rogelio presentó, el día 19 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 423/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d' Urgell.

  2. - Mediante Providencia de fecha 24 de julio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Letrado de D. Rogelio presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2006, en nombre del recurrente solicitando el nombramiento de Procurador de oficio que recayó en D. Juan de la Ossa Montes. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 18 de septiembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida. D. Tomás no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos,a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1088 y 1101 del Código Civil, así como los arts. 217 y 218 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición señala el recurrente que la Audiencia sostiene que no se ha acreditado que la explosión de la vivienda se produjera por causa imputable al codemandado Sr. Tomás, no habiéndose probado que éste ni sus empleados manipularan o modificaran la instalación de propano, conclusión a la que llega tras valorar la prueba en su conjunto; sin embargo, esta afirmación está en franca contradicción con lo manifestado por el propio codemandado en el acto del juicio oral y con lo que se recoge en el informe pericial, habiendo quedado probado que la explosión se produjo o bien por una incorrecta manipulación del tubo de gas o por una omisión del Sr. Tomás, en el sentido de ser conocedor de que se habían desinstalado los conductos de gas por el recurrente y no verificar que no existía peligro de fuga; y concluye indicando que la Sentencia no se ajusta a las normas de la lógica y de la razón ya que las pruebas apuntan al resultado opuesto al fallado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que si bien junto a infracciones claramente adjetivas, cual son los arts. 217 y 218 de la LEC 2000, relativos a la carga de la prueba y a la congruencia y motivación de la Sentencias, también se citan preceptos de naturaleza sustantiva, cual son los arts. 1088 y 1101 del Código Civil, lo cierto y verdad es que el recurso versa sobre la errónea valoración de la prueba, utilizándose las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Ante la incomparecencia del recurrido D. Tomás, la notificación de la presente resolución se llevará a cabo por medio de la Audiencia Provincial en el rollo de apelación a través de su Procurador. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2006, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 423/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d' Urgell.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido D. Tomás, en el rollo de apelación, a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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