SAP Lleida 206/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:382
Número de Recurso423/2005
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 206/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de junio de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 423/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2005. Es apelante Millán , representado por la procuradora MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendido por el letrado LUIS DEL RIO MANSILLA. Son apelados Carlos Manuel y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el letrado JOSEP Mª. PALAU GENE. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005 , es la siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Débora Morales Albos, en nombre y representación de D. Millán , contra D. CarlosManuel y ALLIANZ, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A. Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procediiento al demandante, D. Millán . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Millán interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la explosión de su vivienda, dirigiendo la demanda contra el Sr. Carlos Manuel y su compañía aseguradora por considerar que aquél es el responsable del siniestro ocurrido. Aunque no se especifican los concretos motivos en que se sustenta el recurso de las alegaciones vertidas en el mismo se colige que el motivo de apelación no es otro que el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la juzgadora a quo porque el apelante considera que ha quedado acreditada la responsabilidad del demandado Sr. Carlos Manuel , poniendo de manifiesto las incoherencias que esta parte aprecia en las declaraciones del demandado y de sus empleados, a los que la juzgadora de instancia atribuye plena credibilidad.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de las alegaciones del apelante y puesto que se cuestiona la valoración de la prueba efectuada en la instancia y las conclusiones que de ella se derivan, conviene reacordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba es función privativa de los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme (S. S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada. Y lo mismo ha de decirse respecto a la valoración de los dictámenes periciales porque a tenor de lo previsto en el art. 348 de la LEC la prueba pericial es de libre apreciación por el juzgador, no estando vinculado por el dictamen de los peritos, de forma que se trata de un medio probatorio más dentro del conjunto de pruebas practicadas en el proceso, y ello porque los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

Con estas premisas, la resolución impugnada desestima la demanda al no haberse acreditado uno de los requisitos fundamentales para el éxito de la acción entablada, cual es la relación de causalidad entre la conducta del Sr. Carlos Manuel y sus empleados y el resultado dañoso producido, al tiempo que se declara acreditado que la causa del siniestro fue una acumulación de gas propano en la zona del sótano de lavivienda y el punto de ignición más probable el electrodo de encendido de la caldera de gasoil que también se encontraba en el sótano, al ponerse en contacto con el combustible, no habiendo sido objeto de controversia que la instalación de gasoil la realizó el demandado Sr. Carlos Manuel , radicando la frontal discrepancia entre en la determinación del encargo efectuado y la manipulación de la instalación de gas propano preexistente en la vivienda, afirmando el actor que contrató al Sr. Carlos Manuel para que efectuara la instalación de gasoil y procediera a la desconexión de la instalación de gas, siendo el demandado y su empleados quienes manipularon esta instalación (la de propano retirando el calentador y sin proceder al correcto sellado de las tuberías) mientras que el demandado sostiene que el trabajo enmendado se limitó a la instalación de gasoil sin que para ello fuera necesario modificar, retirar, manipular ni tocar para nada la instalación preexistente de propano, siendo el actor Sr. Millán quien procedió a retirar primero el calentador y después los tubos de aquella instalación.

En la resolución impugnada se alude erróneamente a la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en la demanda y al art. 1.902 C.C . como fundamento de esta pretensión, cuanto en realidad los únicos preceptos que se invocan en la demanda son los correlativos a la responsabilidad contractual (arts. 1.88, 1.101 y 1.108 C.C .). Aunque en el recurso no se invoca este error ni se efectúa objeción alguna a la aplicación del art. 1902 C.C . y la doctrina que lo interpreta y desarrolla, la anterior precisión se efectúa a efectos de centrar debidamente el debate, debiendo añadirse que, en realidad, tampoco reviste especial trascendencia en el presente caso habida cuenta, por un lado, de la implícita conformidad del recurrente y, por otro, del conocido principio de unidad de culpa civil, porque la jurisprudencia ha establecido en determinados casos la posibilidad de opción entre la existencia de responsabilidad contractual o extracontractual a la hora de que el actor entable su pretensión indemnizatoria cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño, respondiendo ambas a la misma finalidad reparadora, e incluso se admite la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y...

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