ATS, 4 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 637/2007 seguido a instancia de D. Santiago contra GAIA GESTIÓN DEPORTIVA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Abalde Iturbe en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

En primer lugar, se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues, citando varias sentencias de contraste, se refiere a todas ellas de forma conjunta, reproduciendo a continuación de manera literal parte de la fundamentación jurídica de cada una de las citadas, sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

En el supuesto de autos, el trabajador recurrente prestaba servicios para la empresa Gaia Gestión Deportiva SL desde el 21/11/2000, con la categoría profesional de recepcionista. El actor fue miembro del Comité de Empresa hasta el 28/2/2005, fecha en la que es apartado del cargo por la Asamblea de trabajadores. Con fecha 5 de junio de 2007, la empresa comunica al actor la apertura de expediente sancionador. Como medida cautelar, durante la tramitación del expediente, la empresa acuerda la suspensión cautelar de empleo pero sin detracción de salarios. Se comunica la incoación del expediente y se concede trámite de audiencia al Comité de Empresa y al Sindicato U.G.T. La empresa decide resolver el expediente sancionador y acordar el despido con efectos a fecha de 5 de julio de 2007. Presentada demanda de despido, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó el 12/11/2007 sentencia desestimatoria de la demanda, declarando el despido procedente por considerar que son sancionables con el despido los hechos imputados en la carta de despido que, por otro lado, han resultado debidamente acreditados. Todo ello, tras descartar que la decisión extintiva empresarial sea vulneradora del derecho a la libertad de expresión.

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolvió dicho recurso dictando sentencia el 11/4/2008 en sentido desestimatorio, confirmando la sentencia de instancia. La Sala, tras desestimar la solicitud de revisión fáctica y de incumplimiento de las formalidades del despido por falta de audiencia a los representantes de sindicales, rechaza la denunciada infracción del principio non bis idem en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para los trabajadores de las piscinas municipales de Vigo, particularmente en su art. 48, en relación con los arts. 55 ET y 108 LPL por dos motivos. El primero, por defectos en la construcción del recurso de suplicación, al no poder basarse exclusivamente el recurso de suplicación en la infracción de un principio general del derecho, es decir, sin cita concreta del precepto o jurisprudencia (del Tribunal Supremo) expresa de la que se deduce. Por otro lado, si bien la recurrente cita en apoyo de la infracción denunciada tres preceptos (que cuentan con varios apartados), lo hace de manera genérica, sin cita del concreto apartado de cada uno de ellos que haya podido vulnerar la sentencia de instancia, sin que por ello mismo a esta Sala le conste a cuál de los distintos apartados de los que constan los preceptos del Convenio Colectivo (en cuyo art. 48 se regulan hasta tres cuantías distintas de sanciones), del ET y la LPL se refiere la denuncia.

El segundo, porque no existe en este caso una doble sanción por unos mismos hechos, dado que la suspensión de empleo que llevó a efecto la empresa demandada no participa de la naturaleza sancionadora del despido, tratándose únicamente de una medida cautelar (no sancionadora, y no perjudicial para el trabajador, al seguir percibiendo el sueldo) mientras se tramita el expediente sancionador.

Recurre en casación unificadora el trabajador articulando su recurso en un único motivo de contradicción, en el que reitera la denuncia de vulneración del principio non bis in idem, del artículo 25 de la Constitución, del artículo 48 del Convenio aplicable en relación con los artículos 55 ET y 108 de la LPL.

De las tres sentencias de contradicción aportadas, selecciona para su contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de febrero de 2006 (R.808/2005 ).

La anterior sentencia recae en proceso instado por un trabajador que venía prestando servicios en la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura como trabajador laboral fijo, con la categoría de auxiliar administrativo desde abril de 1984, y que, con carácter previo a ser despedido -despido que es declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz- es suspendido cautelarmente de empleo y sueldo. El trabajador reclama los salarios impagados durante el periodo de suspensión cautelar. La Sala rechaza la alegada infracción del artículo 36, último párrafo del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de enero de 200, que contempla la posibilidad de que se acuerde la suspensión cautelar de empleo y sueldo durante la tramitación de expediente disciplinario por falta muy grave. Se razona que las medidas cautelares adoptadas por la Junta de Extremadura no vulneran el principio «non bis idem», al haber sido las mismas lícitamente adoptadas por estar contempladas en la norma convencional y sin que a ello obste el que el despido fuera finalmente declarado improcedente.

De lo anterior se deduce que tampoco son contradictorias las sentencias sometidas a comparación. Y esa conclusión se impone en primer lugar, porque son distintas las pretensiones ejercitadas: de despido en el supuesto de autos y de reclamación de cantidad en el referencial. En segundo lugar, son distintas las normas convencionales aplicables: el Convenio Colectivo para los trabajadores de las piscinas municipales de Vigo en el supuesto de autos y el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura en el referencial, dándose la circunstancia de que en este último se prevé la suspensión cautelar de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente sancionador, lo que no consta en el caso de autos. En tercer lugar, porque en el caso de la sentencia referencial se declaró judicialmente la improcedencia del despido, mientras que la sentencia recurrida confirma la procedencia declarada en la instancia. En cuarto lugar, porque en el caso de autos se suspendió al trabajador de empleo únicamente, sin merma de salarios, mientras que en el de contraste consta que el trabajador fué suspendido de empleo y sueldo. Por último, ambas sentencias excluyen la existencia de doble sanción, con razonamientos coincidentes.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Abale Iturbe, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 855/2008, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 12 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 637/2007 seguido a instancia de D. Santiago contra GAIA GESTIÓN DEPORTIVA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR