ATS, 5 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:2012A
Número de Recurso2389/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2007, en el procedimiento nº 274/2007 seguido a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de mayo de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Inmaculada González Álvarez en nombre y representación de Dª Catalina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- desestima la demanda en la que se solicita que la Entidad gestora sea condenada al abono de las correspondientes prestaciones económicas del proceso de IT iniciado el 2-1-07. La Sala parte de los siguientes datos: la actora inició IT el 8-2-05 con el diagnóstico inicial de "sensación de inestabilidad"; el 7-8-06 fue dada de alta por agotamiento del plazo y tramitado expediente de incapacidad permanente se denegó el 28-9-06 en base al siguiente cuadro "Distimia. Fibromialgia. Espondiloartrosis cervical y dorsal leve"; el 2-1-07 inició un nuevo proceso de IT con el diagnóstico de "Trastorno distímico y parestesias en hemicara izquierda", el código 311 de la C.I.E. 9 reseñado en el parte de baja se corresponde con un trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos; ha venido siendo atendida desde julio de 1994 por un trastorno depresivo, asistiendo a revisiones desde el 3-4-03 hasta la fecha. El Tribunal señala que habiéndose agotado la IT por transcurso del plazo máximo y habiendo sido dada de alta médica sin incapacidad permanente, solo podía generarse un nuevo proceso de IT, por la misma o similar patología, antes del transcurso de 6 meses de actividad laboral, si el INSS hubiera emitido una baja, lo que no ha realizado. Y, llega a la conclusión que dado que la patología que motivo la nueva baja el 2-1-07 ya la padecía cuando fue dada de alta sin declaración de incapacidad permanente y, por tanto, sin que la impidiera realizar las tareas de su profesión, y sin que conste su agravación, el supuesto no tiene encaje en la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 131 bis 1 de la LGSS .

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 11-7-07 (Rec. 895/07 ), declara el carácter indebido del alta médica emitida el 30-5-06, que deja sin efecto. Se trata de un supuesto en el que el actor sufrió un accidente no laboral el 28-11-05 iniciando IT, que concluye el 30-5-06, en que se curso el alta en razón de mejoría. El 15-6-06 se diligencia baja por recaída del paciente, practicándose una intervención quirúrgica el 27-6-06. La Sala pone de manifiesto que en la fecha del alta, 30-5-06, persistía un cuadro lesivo que justificó la baja cursada el 28-11-05 a la vista de la resonancia magnética y la intervención quirúrgica efectuadas; que no hay otros datos objetivos que infieran una mejoría que permita el regreso a la actividad laboral; y que, 15 días después del alta, aflora un cuadro de agudización de la clínica incapacitante que determina una nueva baja. Por lo que, llega a la conclusión que, en aquella fecha, el trabajador no presentaba la afirmada mejoría y que no trata de una recaída sino de un alta médicamente incorrecta.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al ser distintas las cuestiones resueltas. En la referencial se impugna un alta médica, que la Sala deja sin efecto al acreditarse que no se ha producido la mejoría en que se baso. Por el contrario, en la recurrida se solicita el pago de las prestaciones económicas de un proceso de IT, dirimiendo el Tribunal si el supuesto tiene encaje en la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 131 bis 1 de la LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada González Álvarez, en nombre y representación de Dª Catalina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 3108/2007, interpuesto por Dª Catalina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 6 de julio de 2007, en el procedimiento nº 274/2007 seguido a instancia de Dª Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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