ATS 376/2009, 12 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2009
Fecha12 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil nueve I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos, (Sección 1ª), en autos Rollo de Sala número 111/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 715/2006, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 23 de Enero de 2008, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -agravante de abuso de superioridad-, a la pena de diez años de prisión (10 años) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad impuesta. Así mismo, debemos condenar y condenamos a dicho inculpado como autor responsable de una falta de hurto, ya definida, a la pena de multa de dos meses (2) con una cuota diaria de seis euros (6 #), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, deberá indemnizar a Daniela, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones y secuelas sufridas, en la suma de dieciocho mil doscientos setenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (18.277'84 #). Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición de las costas procesales al condenado, incluídas las de la Acusación Particular. Jose Ignacio no podrá aproximarse a Daniela, lo que supone que el condenado no podrá acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, ni comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de diez años (10 años). Todo ello con el apercibimiento de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia implicará la comisión de un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 del Código Penal . En todo caso, será de abono a dicho condenado el tiempo que sufrió prisión provisional por esta causa, si no se hubiese sido abonado a otra causa anterior. Dése a las piezas de convicción el destino legalmente previsto".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por estimación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP. 2 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.6 en relación con el 20.1 del CP.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Daniela, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por estimación indebida de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que la estimación de tal agravante se hace sobre la concurrencia de los mismos elementos tomados en consideración para declarar que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio y no de lesiones.

  2. Es conocidísima la doctrina jurisprudencial -tan conocida que huelga la cita de sentencias en que la misma ha sido expuesta- mediante la cual se ha ofrecido a los Tribunales de instancia, a modo de orientación, un elenco de datos objetivamente verificables que pueden servir de indicios válidos para inferir la existencia en el agresor de un ánimo u otro: relaciones anteriores entre los contendientes, actitudes observadas y palabras proferidas en los momentos precedentes o al comienzo de la agresión, armas o procedimientos empleados, zona del cuerpo elegida para herir, fuerza desplegada, número de golpes, conducta posterior, etc. Como generalmente ocurre con los indicios, algunos de los enumerados tienen a veces tanto valor significativo que puede bastar su concurrencia para que el Tribunal llegue a un grado de certeza moral que le permita pronunciarse sobre algo de tan difícil aprehensión como es un hecho de conciencia. Este es el caso, sin duda alguna, en que puede encontrarse el arma que se utiliza para herir y el lugar del cuerpo que se hiere. (STS 24-5-03 ).

    La agravante de abuso de superioridad -según la Jurisprudencia- se considera una alevosía menor que se caracteriza por la debilitación de la defensa de la víctima, manifestada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor, y, para su estimación, aparte de tales elementos objetivos, es preciso que concurra el conocimiento por el agresor de la situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella, así como que esa superioridad no sea inherente al delito cometido ( STS 15-10-07 ).

  3. En el cauce de la estricta infracción de ley el factum relata una agresión en la que como indica el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida es indiscutible el ánimo homicida que guiaba al acusado, no sólo por la continuidad de acción, 30 minutos de "brutal paliza", que comenzó empujando a la víctima contra la pared diciendo el acusado "te voy a matar hija de... te voy a matar" a la vez que la golpeaba con los puños y con un objeto cortante produciéndole lesiones en cara y cuello, intentado ahogarla metiendo los dedos en la boca, resistiéndose la víctima hasta que exhausta cayó al suelo donde el acusado continuó agrediéndola con patadas dirigidas a la cabeza y el resto del cuerpo, suplicando la víctima que no la matara que tenía un hijo de 4 años lo que envalentonó al acusado que respondió con nuevos golpes afirmando "lo que me está costando matarte, hija de...", tras la cual el acusado "consideró que la víctima ya había fallecido pues se hallaba inmóvil en el suelo", se sentó junto a la misma entre 5 y 10 minutos, para coger de su bolso diversos efectos tras lo cual abandonó el lugar cerrando el portón del aparcamiento con la llave que había cogido a la víctima, sino por el resto de circunstancias concurrentes, así esta acción cargada con la agresividad propia de una acción típicamente homicida, el empleo de un arma inciso cortante, el número y la gravedad de las lesiones sufridas -que requirieron intervención quirúrgica, 6 días de estancia en UCIincluyendo una sección de vena yugular izquierda, que produjeron un shock hemorrágico, la expresamente manifestada voluntad del acusado de "matar" a la mujer, la actitud de éste al considerar que había fallecido; circunstancias todas ellas que determinan sin posibilidad de cuestionamiento que el ánimo que guió al acusado era sin duda homicida.

    La sentencia valora junto a ellas las circunstancias de espacio y tiempo, pero lo anteriormente referido es sobrada justificación de la comisión por el acusado de un delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones, cuestión que, de otro lado, el motivo no plantea.

    Porque la denuncia del recurrente se dirige a la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y ésta se deduce de las circunstancias de la agresión; así, los hechos se producen cuando la víctima ha accedido al interior de un aparcamiento y, dentro de éste, a su propia plaza de garaje, cerrada con portón, y tras salir de su vehículo se dispone a salir de dicha plaza encontrándose con que el acusado se encuentra en el interior, pues el mismo, dice la sentencia "de forma sigilosa se acercó a la misma, abordándola violentamente, a la vez que le amenazó con un objeto punzante-cortante, que le colocó en el cuello mientras la insultaba ...arrebatándole las llaves de la puerta de la plaza individual de garaje, cerrando el portón e impidiéndola que saliera de la misma". La brutal agresión sucede pues, como dice la Sala, en el interior de una reducida plaza de garaje cerrada por un portón, de noche, entre dos personas de diferente sexo y complexión física, en que la víctima no tenía posibilidad de defensa alguna entre otras razones, además, porque el acusado portaba un instrumento inciso cortante -posiblemente una navaja-, extremos todos ellos conocidos y aprovechados por el acusado, que le proporcionaron una clara situación de ventaja frente a la posible reacción de la agredida, siendo tan patente el referido desequilibrio de fuerzas entre ambos, que en absoluto es consustancial al delito cometido, que el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación del art. 21.6 en relación con el 20.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que de las pruebas practicadas resulta acreditado que tiene una personalidad paranoide que se ha de considerar como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. Todo el desarrollo del motivo se circunscribe al supuesto trastorno de personalidad que el recurrente invoca como base de una atenuante analógica, se construye sobre datos que no figuran en la redacción de hechos probados; la sentencia trata concienzudamente esta cuestión, analizando la prueba pericial de los médicos forenses, puesto que el acusado no aportó informe médico alguno, extremo que la Sala de instancia considera relevante por el déficit probatorio que supone. Y este examen muestra que los peritos expusieron de forma contundente que el acusado no presentaba un trastorno de la personalidad sino "rasgos paranoides" que no le impedían comprender la ilicitud de sus actos, al tener pleno control de su capacidad volitiva e intelectiva y que no encontraron causa que afectara su imputabilidad, no existía base psiquiátrica que afectase a la personalidad, lo que impide, a juicio del Tribunal de instancia -a quien corresponde la traducción jurídica de un trastorno apreciado médicamente-, la estimación de la atenuante, sin que en el factum se reseñe, por tanto, alteración alguna.

Lo que determina la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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