AAP Barcelona 32/2017, 9 de Febrero de 2017
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Fecha | 09 Febrero 2017 |
Número de resolución | 32/2017 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Asunto: Rollo núm. 1146/2016-E
Tipo de procedimiento: CUESTIÓN DE COMPETENCIA
Órganos en conflicto:
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 1006/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de VILANOVAI LA GELTRÚ, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 13/2016
Parte actora: PEPE PELUQUITAS, S.L.
Parte demandada: Everardo - A U T O núm. 32/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA (ponente)
Dª MIREIA RÍOS ENRICH
D. JORDI FORGAS FOLCH
Barcelona, nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 1146/2016, en virtud del conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, en relación a la demandada presentada por PEPE PELUQUITAS, S.L. contra Everardo -, registrada como Procedimiento ordinario 1006/2016 y Procedimiento ordinario 13/2016, respectivamente.
Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, correspondieron por reparto a esta Sección, y se señaló para la deliberación y votación de la cuestión, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2017.
Ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona se ha planteado conflicto negativo de competencia territorial en relación con la decisión de inhibición adoptada por parte del Juzgado de Primera
Instancia nº8 de Vilanova i la Geltrú en cuanto al procedimiento de juicio ordinario seguido en virtud de demanda de PEPE PELUQUITAS, S.L. contra D. Everardo .
En el auto de remisión de las actuaciones a esta Audiencia, se motiva que resulta aplicable lo dispuesto en el art.411 LEC, en relación con el art.410 LEC, y que es posible plantear el conflicto de competencia, al no haber sido oídas todas las partes ( art.60.1 LEC ).
En la demanda de juicio ordinario presentada ante los juzgados de Vilanova i la Geltrú, se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad basada en el incumplimiento que la sociedad actora atribuye al demandado de un contrato de ejecución de obra ( art. 1544 CC ), en concreto, son reclamados el valor de unas reparaciones y los perjuicios derivados de la ejecución deficiente de los trabajos que la actora afirma le encargó.
La sociedad actora señaló como domicilio de la persona física demandada un domicilio sito en la localidad de Olivella, perteneciente al partido judicial de Vilanova i la Geltrú, y lo hizo por aplicación del art.50.1 LEC, que contempla el fuero general de las personas físicas y que dispone que "Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio".
Sin embargo, la diligencia de emplazamiento no tuvo resultado positivo en ese domicilio, siendo facilitado otro durante su práctica, sito en Barcelona capital.
En razón de ese incidencia, se acordó por providencia dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del juzgado para conocer de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art.58 LEC, por entender era de aplicación de una regla imperativa.
La parte actora peticionó que se comprobase a través de los organismos oficiales cuál fuera el domicilio del demandado, a fin de evitar un peregrinaje de jurisdicciones, resultando el domicilio sito en Barcelona capital, y el Ministerio Fiscal sostuvo la competencia del Juzgado de Vilanova i la Geltrú, por aplicación del fuero general de las personas físicas del art.50.1 LEC, al constar como domicilio el sito en Olivella.
Mediante el oportuno auto, y por aplicación del art.50.1 LEC, al constar que el demandado tenía su domicilio en la Ciudad de Barcelona, fue declarada la falta de competencia territorial para conocer del asunto.
Este Tribunal considera que, en efecto, las personas físicas han de ser demandadas en el lugar donde tienen su domicilio, pero debe tenerse en cuenta que la actora se atuvo ya en su demanda a ese fuero general de las personas físicas, porque, por el tipo de acción ejercitada, no resultaba aplicable regla imperativa alguna de competencia territorial ex art.52 LEC . De hecho, la demanda de juicio ordinario fue admitida a trámite mediante decreto de 11 de febrero de 2016, conforme prevé el art.404.1 LEC ("El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días"), sin considerarse procedente en ese momento por el Letrado de la Administración de Justicia dar cuenta al Juez a los efectos previstos en el art.404.2 LEC .
No se consideró entonces procedente seguir el trámite previsto en el art.58 LEC, que contempla la apreciación de oficio de la competencia territorial del modo siguiente:
"Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente".
Se consideró procedente, en cambio, la admisión directa de la demanda, al no resultar aplicable regla imperativa de competencia alguna, por lo que, conforme al art.404.1 LEC, se acordó el emplazamiento del demandado en el domicilio señalado en la demanda, con el resultado negativo señalado.
Pues bien, al no ser aplicable regla imperativa alguna, estimamos que no cabía la apreciación de oficio ex art.58 LEC, sino que, en su caso, debía ser el demandado quien plantease la declinatoria conforme prevé el art.59 LEC, que dispone que "Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria."
Por lo demás, como se pone de relieve en el auto donde se plantea el conflicto negativo de competencia territorial, una vez había sido admitido a trámite la demanda por el Juzgado de Vilanova i la Geltrú, se produjo ya el efecto de litispendencia, la cual "con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida" ( art.410 LEC ), de forma que había que estar ya al art.411 LEC, que
dispone que "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
En un supuesto en que, aun tratándose de un procedimiento verbal -es posible en ese procedimiento el control de oficio de la competencia territorial, al no caber la sumisión expresa ni la tácita- y no de un procedimiento ordinario, tampoco resultaba aplicable regla imperativa alguna de competencia territorial, pese a lo cual se acordó seguir el trámite previsto en el art.58 LEC después de haber sido admitida a trámite la demanda, señala el ATS, Pleno de 9 de septiembre de 2015 señala lo siguiente:
" 1º) Tratándose de un procedimiento de juicio verbal en el que se ejercita acción de responsabilidad civil en reclamación de daños y perjuicios por defectuosa ejecución de un contrato de obra, dado que dicha acción no está sujeta a fuero imperativo, la competencia territorial para el conocimiento del asunto viene determinada por los fueros generales de los artículos 50 y 51 LEC (...) Al no ser posible la sumisión expresa o tácita por no estar permitida en los juicios verbales ( art. 54.1 LEC ), el órgano judicial está facultado para examinar de oficio su competencia territorial sin necesidad de que se plantee declinatoria.
-
) La cuestión de si cabe establecer algún límite temporal en el control de oficio de la competencia territorial resulta controvertida.
Durante un tiempo esta Sala vino dando el mismo tratamiento procesal a la falta de competencia objetiva y a la falta de competencia territorial (por ejemplo, AATS de 25 de abril de 2006, conflictos nº 3/2006 y nº 105/2005 ; 3 de octubre de 2006, conflicto nº 91/2006 ; 10 de julio de 2007, conflictos nº 61/2007 y 70/2007 ; y 31 de julio de 2007, conflictos nº 2/2007, 21/2007 y 46/2007 ), solución que, en aplicación del art. 48 LEC, posibilitaba un control de oficio de ambas clases de competencia tan pronto como se advirtiera su falta; por tanto, no restringido al inicio del proceso.
En esta línea se encuentran los arts. 416 y 443.3 LEC, puesto que ambos permiten dicho examen de oficio, respectivamente, en el acto de la audiencia previa en el procedimiento ordinario y en el acto de la vista en el verbal (...)
No obstante, en autos más recientes esta Sala ha venido entendiendo que, de conformidad con el tenor literal del art. 58 LEC, la apreciación del oficio de la competencia territorial se constriñe al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, siendo por ello inadmisible un examen posterior (en este sentido, y entre los más recientes, AATS de 22 de abril de 2014, conflicto nº 25/2014 ; 29 de octubre de 2013, conflicto nº...
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