ATS, 13 de Enero de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:197A
Número de Recurso1957/2006
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "PROCUMBRE S.L", presentó el día 28 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2005 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 201/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 103/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga.

  2. - Mediante Providencia de 24 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de octubre de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Concepción Calvo Mejide en nombre y representación de "PROCUMBRE,

    S.L", presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del motivo segundo del recurso de casación.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2008, presentó escrito mostrándose conforme con la causa de inadmisión del motivo segundo.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación alegando como preceptos legales infringidos citaba los arts. 1279 y 1462 del Código Civil así como la jurisprudencia aplicable a los mismos y el art. 74 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido .

    El escrito de interposición se fundamenta en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1279 y siguientes del Código Civil y el art. 75 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido por cuanto considera el recurrente que la indeterminación del contrato le faculta para exigir a la contraparte a otorgar acta de entrega del local, siguiendo además los usos o costumbres del país. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1154 del Código Civil en relación con la facultad moderadora del Juez.

    En la medida en que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, y ésta superaba los 150.000#, la Sentencia dictada por la Audiencia es susceptible de acceso a la casación.

  2. - El recurso de casación incurre, en relación con el motivo segundo del escrito de interposición, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los art. 1279 y 1462 del Código Civil y el art. 74 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido, sin que ninguna referencia se hiciera al art. 1154 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ). A mayor abundamiento y a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, resulta que las cuestiones planteadas en el segundo motivo aun cuando se cite un precepto de naturaleza sustantiva, son de naturaleza procesal o adjetiva, en cuanto que se alega la falta de valoración por la Audiencia de determinados medios probatorios, por lo que debería el recurrente haber acudido al recurso extraordinario por infracción procesal del que no ha hecho uso y que determina que, en todo caso, este motivo incurra en causa de inadmisión.

    Por lo que se refiere al resto de motivos, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.2º LEC 1/2000, y que se plantean cuestiones jurídicas relacionadas con la interpretación de los contratos, procede la admisión del recurso de casación en relación con los mismos.

  3. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el resto de motivos del escrito de interposición del recurso de casación. 4.- No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROCUMBRE S.L, respecto a la infracción alegada en el motivo segundo del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROCUMBRE S.L respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero del escrito de interposición.

  3. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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