ATS, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral HECHOS

UNICO.- Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de ARKEMA QUIMICA, S.A., se formuló el 20 de enero de 2.009 demanda de revisión contra la sentencia de 3 de enero de 2.006, dimanante de las actuaciones 332/05 y 398/05, acumulados, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- 1.- ARKEMA QUIMICA, S.A. ha formulado demanda de revisión contra la sentencia de 3 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, que fue confirmada por la sentencia de 23 de enero de 2007, pronunciada por la Sala Social del País Vasco, que desestimó el recurso de suplicación. Dicha resolución judicial goza de firmeza al no haber sido admitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto frente a la misma. (Estas resoluciones se alegan en la demanda, pero no han sido aportadas mediante la certificación pertinente).

  1. - El documento en que el actor basa su pretensión revisora es "el contenido de la resolución de la Delegación de Trabajo de Guipúzcoa de 21 de febrero de 2006"; resolución tampoco aportada con la demanda, por la que se dice "el documento contradice de forma categórica lo contenido en el pleito y en la sentencia, pues ésta, parte de un acto de infracción, que se asume obviando, que ha sido anulada, lo que al fin y a la postre determina que se ratifique la imposición de un recargo de prestaciones, sin la existencia de la infracción preceptiva".

  2. - El recurrente ha presentado frente a la providencia de 16 de abril de 2009, escrito al que no se califica de recurso, en fecha 14 de julio de 2009, solicitando que "se deje sin efecto la citada providencia de 16 de abril de 2009, acordando remitir nueva solicitud de informe al Ministerio Fiscal"; el fundamento de dicha causa de pedir es que la repetida providencia "podrá estar prejuzgando la cuestión planteada de forma indebida y contraria a la tutela judicial efectiva", en cuanto se expresa en la misma que "el documento en que se apoya la revisión no es un documento posterior a la sentencia que se trata de rescindir, retenido, ni obtenido.".

    Dicho escrito, que, atendiendo a su finalidad, parece puede incluirse en los llamados recursos de reposición o de súplica, debe ser rechazado, dado que: a) es extemporanéo en cuanto no fue presentado en el plazo de cinco días exigido por el artículo 186 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). De todas maneras el escrito se aportó al proceso después de haber oído al Ministerio Fiscal. b) La simple apertura de un trámite de inadmisión mediante una providencia en la que se constata una posible causa de inadmisión a trámite, y la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para que dictamine, no afecta a la imparcialidad de la Sala, sino que es expresión del deber del Juzgador de velar, desde el primer momento por el cumplimiento de los requisitos condicionantes de un proceso tan excepcional -afecta a la cosa juzgada- como es el de revisión, y es acorde también con el principio de celeridad (art. 74.1 LPL ) y de buena fe procesal a que obliga el artículo 11.1 y 2 de la Ley Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

    1. El carácter posterior del documento causa de la revisión de deduce clara y literalmente de la propia

    demanda de revisión.

  3. - El recurso debe ser inadmitido a trámite en virtud de las siguientes consideraciones:

    1) Se alega expresamente en la demanda, como causa de la revisión la señalada en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que preceptúa: "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme .... si después de pronunciada se recobraran u obtuvieren documentos decisivos de los que se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado". En el caso presente, como dictamina el Ministerio Fiscal, es manifiestamente patente que no concurren los elementos que configuran este motivo de revisión: a) el documento en que se apoya la revisión es posterior a la sentencia,

    1. la no disposición del mismo, consecuentemente, no puede atribuirse a fuerza mayor o a la actuación impeditiva de la contraparte.

    En este sentido:

    1) En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión, esta Sala ha dicho reiteradamente, interpretando el derogado artículo 1796 LEC, de similar contenido al vigente artículo 510 LEC y aplicable a la revisión laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.-1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), 7-2-2005 (Rec.- 56/2003) y 3-3-2006 (Rec.- 19/2004 ), entre otras muchas - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos.

    2) Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art.510 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97 ), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.-1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. -STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-.

  4. - Tampoco ha quedado acreditado que el demandante de revisión haya presentado su demanda de revisión en el plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 LEC, contado desde el día en que "se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". Al respecto debe recordarse, que la naturaleza extraordinaria y excepcional del proceso de revisión exige una interpretación estricta de los requisitos requeridos. Uno de ellos es el que fija el tiempo hábil para interponerla. Y al efecto, tanto esta Sala de lo Social (Sentencias de 10 de febrero y 15 de octubre de 1982, 20 de octubre de 1984, 3 de mayo y 14 de junio de 1985, 9 de julio de 1987, 21 de julio de 1989, 4 de octubre de 1993, 15 de enero de 2000 y 1 de noviembre de 2005, entre otras) como la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de octubre de 1969, 28 de febrero de 1982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que ha interpuesto la revisión oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante la prueba correspondiente; fijación del día inicial del comienzo del plazo, que ni se hizo en la demanda, ni se ha acreditado.

    En el presente supuesto, el escrito de demanda se limita a decir que "ni resulta de aplicación el plazo de tres meses que, la ley, señala para el ejercicio de la acción revisora, en tanto en cuanto el necesario agotamiento de todas las instancias lo hace innecesario".

  5. - En realidad lo que se pretende a través de la pretensión revisora es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, lo que está vedado por las normas procesales reguladoras y una constante jurisprudencia.

    En este sentido, la sentencia de este Tribunal de 25 de noviembre de 1997 ha explicado que "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de Marzo de 1996 indica que "esta Sala en numerosas sentencias ha declarado que "la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso de revisión, en cuanto que, como consecuencia del mismo se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9-3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada ..., se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos" (sentencia de 10 de Octubre de 1990 ). Siguen este mismo criterio, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de Mayo y 10 de Noviembre de 1986, 19 de Enero, 14 de Abril y 9 de Julio de 1987, 3 de Noviembre de 1988, 23 de Enero, 8 de Febrero, 14 de Mayo y 23 de Octubre de 1990, 5 de Octubre de 1992 y 19 de Diciembre de 1995 ". Reiterando la sentencia de 4 de julio del 2001 que ""por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9.3 de Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Resulta claro, por consiguiente, que el recurso de revisión es de carácter excepcional y marcadamente restrictivo, y que únicamente puede prosperar si el supuesto examinado en él encaja claramente en alguno de los cuatro números o apartados del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (antes art. 1796 de la ley procesal civil de 1881 ), debiendo ser interpretados estos cuatro números en un sentido riguroso y limitado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de revision interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de ARKEMA QUIMICA, S.A., contra la sentencia de 3 de enero de 2.006, dimanante de las actuaciones 332/05 y 398/05, acumulados, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián.

Frente a este auto cabe recurso de súplica.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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