ATS 3041/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:18179A
Número de Recurso2036/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3041/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 4 de

Junio de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 46/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia como procedimiento abreviado nº 77/2004, en la que se condenaba a Ofelia como autora responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se impuso al condenado obligación de indemnizar a Pablo y a Bibiana en la cantidad de 66.300 euros, más intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, actuando en representación de Ofelia, en base a los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma ex artículo 851.3 de la LECRIM, por incongruencia omisiva; y por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación artículos 148 y 149 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que también instó el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de D. Pablo y a Bibiana, personados en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente sostiene en su recurso dos motivos de impugnación contra la sentencia dictada, comenzando para su análisis por razones sistemáticas por el segundo de ellos, formulado al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM, por incongruencia omisiva y falta de motivación.

  1. Sostiene la recurrente que la sentencia después de descartar que nos hallemos ante el delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.2 del Código Penal, no define otros actos penalmente reprochables que pudieran ser fundamento para su condena.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y

    4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).

  3. Partiendo de lo anterior han de decaer las alegaciones de la parte recurrente.

    Basta leer la sentencia recurrida para comprobar que en el fundamento jurídico cuarto de la misma se motiva detalladamente por qué se considera que los hechos declarados probados, en base a la valoración de las pruebas practicadas, que también se expone pormenorizadamente en el fundamento tercero, son subsumibles en el tipo básico de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 del Código Penal, calificación que es precisamente la que impugna la parte recurrente en el primer motivo de su recurso.

    Ha de inadmitirse pues este primer motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, formula la parte recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación artículos 248 y 249 de la LECRIM .

  1. Sostiene en síntesis la parte recurrente que no concurren en el supuesto de autos los elementos típicos del delito de estafa. Fue la mediadora profesional en el mercado inmobiliario quien realizó todas las gestiones para la venta de la vivienda, sin que la primera interviniera para nada en la transacción, confirmándole en todo momento que todo estaba en regla. Por su parte los compradores estuvieron asistidos por un abogado en ejercicio. A una y otro son imputables los hechos ocurridos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Si partimos precisamente de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, hemos de concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Allí se declara como la recurrente vendió el inmueble en cuestión a los compradores, representados por una tercera persona, al hallarse fuera de España, por un precio total de 662.000 euros, ocultando a éstos que sobre el mismo pesaba una hipoteca favor de Bankinter de 210.354 euros, y que se hallaba pendiente de gestión urbanística y que sobre la misma existían sendos expedientes de infracción por parte del Ayuntamiento de Jávea, por realización de obras sin ajustarse a la licencia otorgada ( construcción de piscina) y por la realización de obras sin solicitar licencia ( amplificación vivienda familiar). Los Pablo Bibiana

, ignorando tales extremos, entregaron a la acusada 3.000 euros y la cantidad de 63.200 euros en el momento de la firma de contrato privados, aplazándose el resto del pago para el día de la firma de la escritura pública. Antes de dicha fecha los citados tuvieron conocimiento de la existencia de la hipoteca y el expediente urbanístico por lo que requirieron a la acusada para que arreglara la situación, remitiéndoles ésta por conducto notarial una carta de resolución contractual del contrato de compraventa suscrito, haciendo suya la suma percibida de 66.200 euros.

Según doctrina reiterada de esta Sala -STS 900/2009 de 23 de Septiembre, con citación de otras, ó STS 591/2007 de 2 de Julio - el engaño, como elemento típico del delito de estafa, puede consistir también en la deliberada ocultación de datos o en la maliciosa omisión de informaciones debidas, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal en la producción del error en el sujeto pasivo, y sea determinante del acto de disposición y consiguiente perjuicio. Este engaño omisivo se da cuando el autor del hecho le afecta la obligación, consecuencia de la buena fe contractual, de poner de manifiesto a la otra parte contratante, una información. En definitiva se admite la modalidad omisiva cuando se silencia o se oculten circunstancias existente en el momento de la contratación que debieron ser puestas en conocimiento de la parte contratante en aplicación de los principios de lealtad y buena fe contractual (arts. 7 y 1258 Civil).

Pues bien, esto fue lo que ocurrió efectivamente en el caso de autos, pues se declara probado que la recurrente ocultó información relativa al objeto de la compraventa tan relevante como que sobre la finca recaía una hipoteca y dos expedientes urbanísticos, lo que, según manifestó la representante legal de la agencia inmobiliaria INMO EXPERT, jamás comunicó a dicha agencia, y no quedó desde luego reflejado en la orden de venta que a favor de la misma firmó la recurrente y que ha sido unida a autos Por otro lado, como declaró el representante legal de los compradores en España, si hubiera conocido la existencia de tales datos hubiera desaconsejado a sus clientes la operación. Y una vez que fueron advertidos y se instó a la vendedora a su solución, ésta instó la resolución del contrato haciendo suya la cantidad que le había sido entregada.

Se produjo así un error esencial en los sujetos pasivos, no imputable a los mismos, en cuya virtud se produjo un traspaso patrimonial, con el consiguiente perjuicio, concurriendo por otro lado en la recurrente un claro ánimo de lucro como se pone de manifiesto a través del hecho de que hiciera la suya la cantidad entregada por los primeros, hecho éste por otro lado poco compatible con las alegaciones realizadas en el recurso relativas a que todo lo ocurrido es imputable a la Agencia Inmobiliaria y a la falta de diligencia del representante de los compradores.

En definitiva, ha de inadmitirse también este motivo del recurso por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente Ofelia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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