STS 591/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:4841
Número de Recurso2199/2006
Número de Resolución591/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Enrique contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Briones Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Córdoba incoó procedimiento abreviado número 11/04 contra el procesado Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 14 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal considera probados los siguientes hechos:

    La entidad "Aceites Alto Guadalquivir, S.L.", debidamente constituida mediante escritura de 27 de julio de 1988 oportunamente inscripta en el Registro Mercantil, desde la citada fecha viene sustancialmente dedicándose a la compra y molturación de aceituna y a la producción y envasado de aceite. Su accionariado lo integran a partes iguales don Everardo, don Juan Enrique y don Carlos Miguel ; los tres miembros de su consejo de administración, respectivamente ocupando los cargos de presidente, secretario y vocal, y todos ellos con solidarias facultades delegadas de administración.

    El desarrollo de su actividad industrial y comercial lo realizaba dicha entidad en la almazara, sita en la localidad de Bujalance y propiedad de "Rivilla Baja, S.L.", que desde hace años tenía alquilada.

    Pese a que a la citada arrendadora se le debía parte de la renta del año 1999, la totalidad de la correspondiente al año 2000, y durante el año 2001 tampoco se había efectuado pago alguno (lo que en noviembre de 2001 supuso un anuncio de inminentes acciones judiciales por razón de una deuda total de

    11.720.000 pts.; deuda que junto a la renta correspondiente a ulteriores mensualidades terminaría siendo judicialmente reconocida), y pese a constarles a sus socios- administradores que el sistema de molturación en tres fases de que estaba industrialmente dotada la citada almazara era obsoleto y económicamente no competitivo; lo cierto es, que decidieron afrontar la campaña olivarera 2001-2002; y ello con el propósito, al menos del Sr. Juan Enrique -único acusado- que era quien llevaba las cuentas y la peculiar administración de la sociedad, no sólo de obtener liquidez para cancelar los préstamos personales que los citados socios habían suscrito unos dos años antes con el objeto de dotar de capital a la sociedad (póliza por 1.000.000 de pesetas suscrita por el acusado y su esposa el 4 de mayo de 1999, de vencimiento 4-5-2002; pólizas por 1.000.000 de pesetas de igual fechas y vencimiento suscritas por los socios Sres. Everardo y Carlos Miguel junto a sus respectivas esposas y que todavía estaban pendientes de amortización), sino de obtener un pingüe beneficio por vía de la silente despatrimonialización de la sociedad, la venta del aceite de la campaña el sustancial impago a los olivareros que les vendieron las aceitunas; fundamentalmente personas que desde hacía años les aportaban sus cosechas o parte de ellas sin haber tenido problemas de cobro alguno, salvo ocasionales aplazamientos o renovación de efectos, y que negociaban con la mencionada "Aceites Alto Guadalquivir S.L." la aportación de sus aceitunas por razón de la confianza que les merecía Juan Enrique, aparente gestor de la almazara, y el precio ligeramente superior al de las cooperativas, al que finalmente eran liquidadas sus cosechas.

    En ejecución de dicho plan, "Aceites Alto Guadalquivir S.L.", tal y como usualmente hacía meses antes del inicio de la campaña, puso en conocimiento de sus proveedores de aceituna su deseo de seguir contando con ellos, la fecha de inicio de la campaña 2001-2002 y el precio de molturación de la aceituna; y ejecutó los siguientes hechos:

    1. En virtud de escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 3 de agosto de 2001, y merced al previo acuerdo de su junta general universal y del consejo de administración en sesión del anterior 29 de junio, vende las mitades indivisas, gravadas con una serie de hipotecas, de unas parcelas que poseía en Bujalance. Como consecuencia de dicha venta, la citada entidad obtiene un pago en metálico de

      4.378,08 euros, y 42.070,85 euros en efectos cambiarios que inmediatamente descontó. El resto del precio correspondiente a su mitad indivisa y ascendente a 57.173,84 euros fue retenido por el comprador para hacer frente a los principales de las citadas hipotecas.

    2. En diciembre de 2001 inicia la recepción de aceituna y concretamente el día 17 de diciembre de 2001 (y hasta el día 4 de febrero de 2002) inicia la recepción de la aceituna de don Gregorio, quien terminaría aportando una cosecha de 112.228 kg. de aceitunas; cosecha que fue liquidada (a razón de los rendimientos, precio del aceite y costo de molturación el 2 de abril de 2002, y para cuyo pago se habían librado y se libran cuatro pagarés: el primero, por importe de 12020 euros, en fecha 28 de diciembre de 2001 y fecha de vencimiento de 15 de marzo de 2002 (este pagaré resultó oportunamente atendido); el segundo, por importe de 12.000 euros; en fecha 8 de enero de 2001 y fecha vencimiento de 17 de mayo de 2002; el tercero, por importe de 18.000 euros, en fecha 14 de febrero de 2002 y fecha vencimiento de 7 de junio de 2002; y el cuarto, por importe de 11.307,80 euros, en fecha 2 de abril de 2002 y fecha vencimiento de 15 de junio de 2002 (ninguno e los tres ha resultado abonado).

    3. El 18 de febrero de 2002, vende pro importe de 13.943,20 euros los derechos y cupos de molturación

      de los que era titular; venta que supone la imposibilidad -salvo la adquisición de nuevos derechos- de obtener

      en un futuro subvención alguna por la molturación de aceituna.

    4. El 4 de marzo de 2002 (días después de terminar la recepción de la cosecha) termina el proceso de venta del aceite de la campaña; ventas que habían comenzado el 18 de diciembre de 2001, y que supusieron un ingreso total de 1.166.406 #.

    5. El 31 de marzo de 2002 causa baja e el I.A.E.

    6. En fecha 1 de abril de 2004 vede la maquinaria envasadora de su propiedad por importe de 24.400,09 euros.

      No consta el destino final dado al núcleo más importante de esta serie de ingresos, pues no consta que "Aceites Alto Guadalquivir S.L." llevase una contabilidad mínimamente adecuada, y aparte de los numerosos e inexplicados asientos de cargo que figuran en los estractos de las dos cuentas corrientes que tenía aperturadas, (cuya identificación más adelante se indica) sólo consta, amén de las referidas amortizaciones de préstamos personales, el pago del primer pagaré a don Gregorio, el pago aproximado de unos 70.000 euros a diversos olivareros, y un pago, a cuenta de las rentas, a la entidad propietaria de la almazara de 3.607 euros efectuado el 31 de enero e 2002.

      En lo que concretamente se refiere al acreedor que ejerce la acusación particular en esta causa, se han de precisar los siguientes extremos:

      1. - El segundo pagaré (importe 12.000 euros, librado el 8-1-02 y vencimiento 17-V-02) fue personalmente asumido por don Juan Enrique (sentencia del Juzgado núm. Uno e Montoro de 21 de marzo de 2002, confirmada por la Audiencia en fecha 3 de octubre de 2003 ) y terminó dando origen al despacho de ejecución, auto de 10 de diciembre de 2003, por 12.000 de principal y 5.171 por intereses y costas.

        Este pagaré fue librado con cargo a la cuenta 3048512759 aperturada en Cajasur y cuya titularidad correspondía a "Aceites Alto Guadalquivir S.L."; la cual al día del vencimiento del citado pagaré presentaba un saldo de 55 euros.

      2. - El tercer y cuarto pagaré antes referidos (importe 18.000 euros, librado el 14-2-02 y vencimiento 7-6-02; importe 11.307,80 euros, librado 2-4-02 y vencimiento 15-6-02), dieron origen a un único procedimiento cambiario frente a "Aceites Alto Guadalquivir, S.L.", y finalmente originaron, 16 de enero de 2003, un auto

        despachando ejecución por 29.307,80 euros de principal y 12.770,80 euros por intereses y costas.

        Estos dos pagarés se libraron a cargo de la cuenta 3300013859 aperturada en la citada entidad y con idéntica titularidad, la cual desde el día 27 de marzo de 2002 presentaba un saldo de 21,02 euros.

        En fecha 17 de mayo de 2002, "Aceites Alto Guadalquivir, S.L entrega las llaves de la almazara a su propietaria, y cesa todo tipo de actividad conocida; no habiendo intentado proceso de disolución y liquidación alguno. Estando en la actualidad (auto de 8 de enero de 2004 ) sometida a declaración de quiebra necesaria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Juan Enrique del delito de alzamiento de bienes por el que venía acusado, y debemos de condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, por el valor de la defraudación, a las penas de prisión de dos años (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de nueve meses a razón de diez euros por cuota diaria (pagadera en los plazos y con la responsabilidad personal subsidiaria antes indicada).

    Igualmente condenamos a Juan Enrique a que abone a don Gregorio la suma de 59.250,60 euros.

    Se impone al condenado el abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del at. 852 LECr. y art. 5.4 LOPJ en relación con el at. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del at. 852 de la LECr. en relación con el art. 24.2 CE .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la insuficiencia de la prueba del dolo y del ánimo de lucro que se imputan al recurrente. En el recurso se impugna tanto la suficiencia de la prueba como la valoración de la misma. En el primer sentido se señala que la Audiencia ha reconocido que no contó con una prueba contable ni con el testimonio del comisario de la quiebra, que a juicio del recurrente son "de vital importancia". Señala asimismo que uno de los pagarés fue atendido antes de la entrega de la aceituna y que otro pagaré que resultó impagado se libró antes de completar la entrega de la misma. Ambos elementos no permiten, a juicio de la Defensa, inferir que el acusado obró con dolo. Esta afirmación se basa en que los pagarés no pueden haber sido el medio del engaño, dado que el primero fue pagado y los dos restantes impagados fueron entregados cuando la aceituna había sido ya entregada, por lo que tal engaño no sería la causa del error que condujo al sujeto pasivo a la disposición patrimonial. El recurso cita diversas declaraciones prestadas durante el proceso que avalarían la tesis que sostiene.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia estimó que "las víctimas desplegaron la diligencia proporcionada a las pautas que socialmente se consideran adecuadas para la concreta negociación efectuada y que trascendente (sic) para el desplazamiento patrimonial por ellos efectuado fue el error en el que se la hizo incidir por vía del engaño consistente en aparentar una actividad empresarial con fines y resultados idénticos a los que desde hace años se venía produciendo". En los hechos probados estableció que el acusado con el propósito de obtener liquidez para cancelar préstamos personales y conociendo el carácter antieconómico de la empresa no informó de la situación de endeudamiento de la misma a las personas que "desde hacía años les aportaban sus cosechas o parte de ellas sin haber tenido problemas de cobro alguno", a las que ofreció un precio ligeramente superior al de las cooperativas. A pesar de haber ingresado 1.166.406 euros por la venta del aceite no pagó a su vencimiento tres pagarés por una suma de algo más de 50.000 euros a los proveedores de aceitunas. Asimismo el acusado vendió parcelas gravadas con una serie de hipotecas, enajenó los cupos de molturación de los que era titular y la maquinaria envasadora.

La relevancia típica del comportamiento descrito la apoyó el Tribunal a quo en la STS de 20.4.1993, en la que se estableció bajo qué condiciones la omisión de informar a la contraparte del negocio jurídico podía dar lugar a un engaño cometido por omisión. Con posterioridad a esa sentencia el CP 1995 introdujo una norma específica sobre la comisión por omisión en su art. 11, que el tribunal a quo no ha considerado.

En tanto la doctrina no exige actualmente que los hechos generadores del peligro, en este caso el endeudamiento, sean como tales antijurídicos, la infracción del deber de informar de la situación patrimonial a la contraparte del negocio jurídico sobre una situación patrimonial que difícilmente permitirá cumplir las obligaciones contraidas, configura el engaño omisivo que fundamenta la tipicidad.

Establecido el engaño, el problema de este caso no es la prueba del dolo y del ánimo de lucro como lo plantea la Defensa. El dolo es claro en la medida en la que el recurrente no afirma haber obrado con error sobre su situación de endeudamiento. Tampoco ofrece dudas el ánimo de lucro, toda vez que logró disposiciones patrimoniales del sujeto pasivo que se debieron incorporar a su patrimonio. Dado que el enriquecimiento del autor no es un elemento del tipo de la estafa, carece de relevancia que en la sentencia recurrida se afirme que "no consta el destino final dado al núcleo más importante de esa serie de ingresos". También carece de relevancia que uno de los pagarés haya sido satisfecho antes de que se cumplieran las entregas de aceitunas, pues sin ese pago probablemente no se habrían proveído. No es posible inferir de allí que, conociendo el acusado el riesgo del incumplimiento, no debía informar al vendedor de su situación.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente alega la infracción del delito a la presunción de inocencia porque afirma que no actuó solo, sino que lo hizo conjuntamente con otros socios.

El motivo debe ser desestimado.

El objeto del recurso de casación es el fallo de la sentencia en relación al recurrente. La apreciación de coautores o cooperadores no variaría la decisión condenatoria del recurrente, por lo que la cuestión planteada es ajena a la materia propia de este recurso. Es de aplicación el art. 851, LECr .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Juan Enrique contra sentencia dictada el día 14 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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