ATS, 10 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1815A
Número de Recurso2496/2005
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Víctor y Dª Paula presentó, el día 1 de diciembre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 209/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre de 2005, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª María Cristina, presentó escrito ante esta Sala, el día 28 de diciembre de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Gema Pintos Campo, en nombre y representación de D. Víctor y Dª Paula, presentó escrito ante esta Sala el 20 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha de 16 de diciembre de 2008, la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que nada ha manifestado la parte recurrente dentro del plazo conferido, como se hace constar en la Diligencia de fecha 26 de enero de 2009.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario mediante el que se ejercitaba acción sobre propiedad horizontal, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 7 de la LPH, indicando a fin de sustentar el interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1992, 3 de octubre de 1990, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 23 de mayo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 42/2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de julio de 1998, y la Audiencia Provincial de 5 de diciembre de 1994 . También denunciaba la infracción del art. 18 de la LPH, citando las Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1991, así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 14 de mayo de 1997 . También consideraba infringidos los arts. 7 y 3 del CC, y citaba a fin de sustentar el interés casacional las Sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 1994, 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de octubre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de León nº 261/1998. Por último consideraba infringidos los arts. 1964 y 1902 del CC, citando como Sentencias contradictorias a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 1 de febrero de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de noviembre de 2002 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Incurre el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En este sentido, en cuanto al interés casacional, por existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no queda debidamente justificado, porque si bien llega a citar un gran número de Sentencias emanadas de esta Sala, en relación a varias de las infracciones que alega, no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 3 de mayo, 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2005, en recursos 193/07, 326/07, 542/07 y 330/07 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Por lo que respecta a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es preciso afirmar que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación. Todo ello permite apreciar la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en tanto el recurrente, simplemente cita varias Sentencias emanadas de diferentes Audiencias, en relación a las diferentes infracciones que denuncia, alegando que mantienen un criterio contrario a la recurrida, por lo que, en definitiva, no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, que sustenten el interés casacional alegado.

    Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, y dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Víctor y Dª Paula, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 209/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 5/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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